Ordenanza municipal del año 1501
Septiembre de 1501. Ordenanza antigua del Concejo de San Andrés de Eibar.
(Archivo Real Chancillería Valladolid. P. C. Pérez Alonso (F). C-283/5. Escritura autorizada por el escribano Sancho Sánchez de Ibarra)
A veynte e nuebe días del mes de setienbre, anno del nasçimiento de nuestro salbador Ihesu Christo de mill e quinientos e uno, çerca de la casa de Ybarra de Suso que es en término e juridiçión de la villa del sennor Sant Andrés de Heybar, donde es usado e costunbrado de se juntar el conçejo de la dicha villa e su tierra, estando ayuntado el dicho conçejo generalmente a canpana rrepicada e a llamamiento de los jura-dos de la dicha villa e su tierra e seyendo presentes en el dicho conçejo Juan Peres de Sumendiaga, alcalde hordinario de la dicha villa e su tierra e Juan Ybannes de Mallea fiel e procurador síndico del dicho conçejo e Martín de Amençabalegui e Martín de Gutuneguieta jurados, e la mayor e la más sana parte de los vezinos e moradores de la dicha villa e su tierra e su término e juridiçión, por rrazón que diz que el dicho conçejo rresçivió agravio e mucho danno a causa de çierta hordenança que en el dicho conçejo se avía fecho nue-bamente, porque diz que non se contentaban de algunas cosas en ella contenidas algunos vezinos de la dicha villa e su tierra e juridiçión e en el dicho conçejo avía gran discordia e los alcaldes e ofiçiales de los annos pasados non avían administrado justiçia e se atrebían muchas personas a fazer mal, por lo quoal prinçipal-mente dixieron que se deservían Dios e los Reyes nuestros sennores, e en el dicho pueblo se fazían muchos males e dannos, por ende queriendo rremediar en todo ello dixieron que elegían e elegieron e sennalaban e sennalaron a Juan Ibannes de Çumaran e a Pero Peres de Çumaran, vezinos de la dicha villa, porque heran honbres ançianos e de buenos juyzios e personas que entienden, que sin parçialidad e vandería usaban, e tales que acordarían lo que a todo el conçejo general conplía, a los quoales dieron poder e facultad para que viesen e escodrinasen la dicha hordenança que así nuebamente se fizo, e vien así otra çierta hordenança que antiguoamente diz que se solía goardar en la dicha villa e su tierra e juridiçión, e vistas e escodrinnadas la una e la otra, tomasen d’ellas e de cada una d’ellas aquello que entendiesen que conplía al vien público e paz e concordia del dicho conçejo e vezinos e moradores de la dicha villa e su tierra e juridiçión, e lo que así los dichos, Juan Ibannes e Pero Peres, rrecopilasen e fiziesen e corregiesen por su albedrío o abiendo su consejo con letrado o letrados, que davan e dieron por firme e por estable e por buena e válida para la gover-naçión e administraçión de la justiçia de la dicha villa e su tierra e término e juridiçión, e obiese fuerça de ley e vigor de hordenança del dicho pueblo para entre sí, en tal que no cayesen por ello caso de vedamiento de sus Altezas e de las leyes e hordenamientos de sus rregnos, por fazer e hordenar la dicha rrecopilaçión e hor-denança porque non hera su yntençión. El quoal dicho poder dieron e otorgaron firme y fuerte, tanto quo-anto podían e de derecho devían, e rrogaron a mí el dicho escrivano que lo escriviese o fiziese escrivir e lo diese signado en forma para que valiese e fiziese fee en todo tienpo.
D’esto son testigos que fueron presentes, Lope Lopes de Unçueta e Juan Peres de Urquiçu, escriva-nos de sus Altezas, e Juan Ybannes de Unçeta e Juan Lopes de Azpiri e su hermano Pedro de Azpiri e Martín Sanches de Ybarra e Juan d’Elixalde e Martín Sanches de Ybarra e Martín de Aguirre e Furtuno de Ybarra, vezinos de la dicha villa.
E yo, Sancho Sanches de Ybarra, escrivano e notario público del Rey e de la Reina nuestros senno-res e del número de la dicha villa, fuy presente a lo que dicho es en uno con los dichos en el dicho conçe-jo, e por rruego e otorgamiento del dicho conçejo fiz este poder, e por ende, fiz aquí este mío signo a tal en testimonio de verdad. Sancho Sanches.
Considerando de commo la mudança de las cosas e negoçios trae nueba neçesidad para probisión e rremedio d’ellas, por donde vino que los legislatores fizieron nuebas leyes, e a las vezes las que esta-ban fechas commo supérfulas corregieron, e a las vezes a las que estaban puestas e oscuras, nueba decla-raçión dieron, e todo ello según fallaron la neçesidad por variaçión e mudança de las cosas e commo quiera que las hordenanças antiguas d’esta villa de Sant Andrés de Heybar no pudieron prover ni dar rre-medio a las cosas e movimientos de diversas maneras que oy en día acaesçen, tubo por bien el conçejo d’esta dicha villa de cometer a çiertas personas que obiesen de fazer e costituyr un libro de hordenanças, el quoal vien conpuesto e hordenado, las dichas personas a quien se cometió lo hubieron entregado e dado a los alcaldes del tienpo para que por las hordenanças de tal libro hobiesen de juzgar e después porque el conçejo halló confusión e muchos ynconvenientes en la obserbaçión de las dichas hordenanças e non podían sufrirse a estar sin sus propios estatutos, cometió e dió poder e facultad a nos Juan Yban-nes de Çumaran e Pedro de Çumaran, vezinos de la dicha villa, que vistas las hordenanças viejas e nue-bas, pudiésemos fazer e costituyr un nuebo bolumen de hordenanças e estatutos, conponiendo nuebas si nesçesario fuere e corregiendo e emendando o ynterpetrando e aynnadiendo las pasadas quoando fuese menester, los quoales por el poder a nos dado, según que por esta escriptura fecha por manos de San-cho Sanches de Ybarra, notario, paresçe, hordenamos e costituymos las hordenanças que se siguen:
CAPÍTULO PRIMERO, DE LA CREAÇIÓN DE LOS ALCALDES E PROCURADORES DEL CONÇEJO.-
Otrosí, hordenamos que por virtud e fuerça de los previlejos que tenemos de los rreyes nuestro seño-res, que podamos fazer e crear el alcalde hordenario el día de San Miguel de setienbre de cada un anno conplido e que sea conplidamente a conçejo llamado, e así estando juntos en conçejo se aparten el alcal-de e fiel e jurados e d’ellos los que así açertaren, e faga el alcalde llamar y apartar del tal conçejo nuebe honbres de la villa, de cada calle tres, los que viere que son pertenesçidos y los tales dichos nuebe hon-bres con consulta del alcalde e fiel e jurados, si buenamente se pudieren conçertar, nonbren otros nuebe de la tierra e si los dichos alcalde e ofiçiales y los nuebe honbres de la villa non se pudieren conçertar a nonbrar los dichos nuebe de la tierra, que los dichos nuebe de la villa nonbren cada uno el suyo de los nuebe de la tierra y entre los así nonbrados de la tierra se fagan nuebe charteles de sus nonbres y se pon-gan por alcalde en una olla o bonete e sean muy bien bueltos e fagan venir un moço menor de quinze annos y le manden sacar un chartel de entre los otros, y dé al dicho alcalde y el nonbre de quien sacare escripto, aquel sea avido por alcalde por aquel anno y el dicho alcalde nonbre al tal alcalde si supiere leer, si non que ge lo lea el escrivano fiel. E otrosí, ninguno sea osado de sacar charteles ni nonbrar alcalde, sopena de quinientos maravedís, la meitad para los rreparos públicos e la otra meatad para los ofiçiales del anno pasado. Yten, que el dicho alcalde rresçiva juramento a los nuebe honbres de la dicha villa, que así vien a escoger a los dichos nuebe de la tierra, si son encargados o rrogados por alguna o algunas personas a quien han de nonbrar para los ofiçios de aquel anno, sobresavida la verdad, aquellos tales para quienes fueren encargados, non sean nonbrados nin avidos por ofiçiales de aquel anno. Así mismadamente se tenga la misma forma para la creaçión de alcalde de la villa. Que el alcalde de la tierra llame a los ofiçia-les de aquel anno en que ha seydo alcalde e aparten nuebe honbres de la tierra, y aquellos nuebe con consulta del alcalde e ofiçiales, nonbren e elijan si se conçertaren, que elijan otros nuebe de la villa en las tres calles e en cada calle tres de los más pertenesçidos para ello e si así non se conçertaren, que cada uno de los nuebe nonbre el suyo e sean puestos nuebe charteles e se saquen e se faga commo dicho es de suso. E por la misma vía e forma se faga e nonbre e aia el fiel o procurador síndico que obiere de ser. E quoando el alcalde obiere de ser de la villa que el fiel sea de la tierra e bersabiçe, quoando fuere el alcalde de la tierra que el fiel sea de la villa. E en la creaçión se tenga la misma forma que con el alcal-de. E si otro alguno fuere creado de otra forma suso creados e si alguna sentençia o mandamiento el tal alcalde diere, que sea en sí ninguno e non valedero.
CAPÍTULO SEGUNDO, DE LA CREAÇIÓN DE LOS JURADOS.-
Otrosí, hordenamos e mandamos que en el día de Sant Miguel junto con el alcalde e fiel sean creados e nonbrados dos jurados executores, el uno de la tierra, el otro de la villa e si el alcalde y los dichos nuebe honbres si buenamente se conçertaren a helegir los dichos jurados, que aquéllos sean, si non que el alcalde e los jurados de aquel anno sean tenidos de poner en suertes de charteles tres honbres de la tierra e otros tres de la villa escriptos cada sendos honbres, nonbrando cada uno el suyo en las tres calles d’esta dicha villa y otros tres en la tierra de la manera suso dibididas, e que sean seys honbres, los nonbres de los quoales sean escritos, puestos e sacados como los de los alcaldes en tal que se saquen dos nonbres e dos charteles, uno de la villa, el otro de la tierra. E aquellos dos sean avidos e nonbrados por jurados y en cada anno se muden d’esta manera. E los que así se nonbraren por las maneras suso dichas, los alcaldes e fieles e jurados que non-bren e pongan personas ábiles e sufiçientes que sean pertenesçidos para los dichos ofiçios e rraygados e abo-nados en buena suma e cantidad, conviene a saver, hasta veynte y çinco mill maravedís en vienes. E que los dichos alcalde e jurados e cada uno d’ellos sean obligados de dar fiadores de sacar a paz e a salvo al dicho conçejo de todo lo que a falta d’ellos en dapno le subseguiese, e el dicho alcalde e fiel fagan dar la dicha fiança dentro de los quinze días primeros seguientes de la creaçión e nonbraçión, si non que a el dicho alcal-de e fiel se les ynquiete e non al conçejo. E los dichos jurados sean obligados de los buscar e dar commo dicho es al dicho conçejo los suso dichos fiador o fiadores, sopena de cada mill maravedís. E que los así cre-ados por el alcalde e fiel e jurados sierban e rresidan e exerçiten los dichos ofiçios vien e conplidamente, según su posibilidad, por aquel anno, so pena de cada un florín de oro a cada uno por cada vez, para los ofiçiales ovedientes la mitad, e la otra mitad para las calçadas e puentes quebradas.
CAPÍTULO TERÇERO, COMO EL ALCALDE HA E DEVE JURAR EN EL DICHO DÍA.-
Otrosí, hordenamos e mandamos que quoalquier que fuere escogido e nonbrado por nuestro alcal-de hordinario, que luego ante de todo el conçejo general e en la yglesia del sennor Sant Andrés de la dicha villa e en el dicho día de Sant Miguel, sea rreçevido juramento en forma devida sobre la sennal de la cruz y echándole la confusión del juramento que el derecho manda en tal caso, que vien e leal e ver-daderamente sin vandería nin cautela alguna, goardará e conplirá lo que entendiere que sea serviçio de Dios e de los Reyes nuestros sennores, e non descubrirá sus secretos si algunos le fueren encomendados, e si algunas cosas que a su serviçio convengan venieren a su notiçia, que ge las fará saver e las contra-rias si aquesçieren, que las arredrará a todo su leal poder.
Otrosí, que lo que fuere probecho e utilidad del conçejo e procomún del pueblo, que conseguirá a todo su leal poder e en seguiente que terná e goardará e oserbará e fará tener e obserbar e goardar e pas-sar e conplir e purgar todas las hordenanças y estatutos en este capitulado e hordenamiento contenidos, e que non consentirá por rruego nin por amenaza nin por dádiba nin por amor de las unas partes nin por hodio nin malquerençia de las otras partes, e que non yrá nin berná nin husará en contrario e que las goardará e conplirá a todo su leal poder e para goardar e conplir todas e cada una d’ellas e demás, que en los pleitos que ante él venieren goardará a las partes en toda su justiçia y rrazón. E si así fiziere que Dios Todopoderoso le dé buena bida e le goarde e acreçiente su cuerpo e vienes en este mundo e en el otro que Dios dé a su ánima santo parayso (En esta plana va testado “en un lugar”), e si lo contrario fizie-re que Dios Topoderoso ge lo demande mal e caramente en este mundo en su cuerpo e en la fazienda, e en el otro en la ánima, commo aquel que si perjurase por el nonbre de Dios. E así commo a jues per-juro e a la confusión del dicho juramento rresponda e diga así lo juro e amén, e que la misma solenidad aya de fazer e faga el fiel síndico procurador que obiere de ser.
CAPÍTULO QUOARTO, COMMO EL ALCALDE DEVE FAZER JUSTIÇIA DEL QUE MATARE O DE LOS QUE MATAREN A OTROS
Otrosí hordenaron que quoalquier vezino o vezina e morador o moradora de la dicha villa e tie-rra de Marquina de suso que matare uno a otro, que lo faga matar al matador el alcalde que al tienpo fuere en la dicha villa, según lo fallare por derecho si aber lo pudiere, salvo si mostrare rrazón dere-cha porqué lo mató.
CAPÍTULO QUINTO, DE LOS PROCURADORES COMO DEVEN CONPLIR EL MANDAMIENTO DEL ALCALDE.
Otrosí dixieron que hordenaban e ordenaron que quoalquier vezino o vezinos de la dicha villa o moradores en ella o en la tierra dende que fueren escogidos por mensajeros para nuestro sennor el Rey e para otro quoalquier lugar que sea, que tome el tal procurador que así fuere escogido por el dicho conçejo o por las dos partes del dicho conçejo, aquéllo que el dicho conçejo tubiere por vien e lo que fuere rrazonable, e que sea tenido de yr adonde el dicho conçejo le mandare de seguir fasta que sea fenesçido el negoçio sobre que el dicho conçejo le quisiere enviar. E al volber mostrare rrazón derecha que por qué lo non debió azer, e si así non quisiere yr e servir, el tal que así fuere esleydo por procura-dor, non mostrando rrazón derecha, que el tal o los tales que paguen en pena e postura dozientos mara-vedís, los medios para las calçadas e puentes quebradas e rreparos públicos del conçejo e la otra meatad para los ofiçiales del conçejo e el alcalde e jurados que al tienpo en la dicha villa fueran.
CAPÍTULO SESTO, QUE LOS PROCURADORES NON OTORGUEN OBLIGAÇIONES EN LAS JUNTAS.
Otrosí dixieron que ordenaban e ordenaron que los nuestros procuradores non fagan (En esta plana va entrelineado en un lugar donde diz “fuere” y más avaxo en otro lugar donde diz “por procurador de ello” e non enpesca) obligaçiones en juntas de grandes contías sin fazer saber al conçejo, e si neçesario fuere puedan otorgar fasta veynte quintales de fierro o su justo balor. E si más e allende obiere de otor-gar, que el tal procurador sea tenido de pagar de sus propios vienes, e el alcalde lo mande tomar preso a los jurados e lo faga conplir, e que non se le pague al tal procurador el salario que deviera aver. E de los veynte quintales o su justo balor, que si en junta por la dicha se fiziere saca, que el nuestro conçejo sea tenido de pagar su rrata parte e non más.
CAPÍTULO SETENO, DE LOS PROCURADORES E MENSAJEROS ATIJAREROS.-
Otrosí, dixieron que hordenavan e ordenaron que los procuradores e mensajeros que fueren a las juntas o a otras partes, que luego que venieren del tal mensaje, dentro de tres días, vayan al nuestro fiel e fagan escrivir los días que an servido sin escusa alguna, e demás, que el tal procurador o procuradores puedan jurar por los días que han servido al fiel, e demás que jure si penas e derechos pertenesçientes al conçejo a rresçibido. E si sobre juramento dixiere, que todo ello torne al concejo, eçeto por los días que a servido pueda rretener en sí su salario, pero dé cuenta primero dello, so pena que si así non fizie-re escrivir los días que a servido dentro del dicho término e non goardare en todo esta hordenança, que non se le pague el trabajo. E las penas que en juntas así rresçiviere con juramento, non tornare dentro de ocho días días después que así veniere, pague de pena con quatro al tanto commo ladrón público. Esso mismo executen estas dichas penas los dichos juezes en dineros e en su conçiençia el alcalde lo mande executar.
Otrosí, por ventura los tales procuradores que nos enbiaremos, non soliçitaren lealmente o alguna cautela fizieren en ello, que non les sea pagado su salario por el tal serviçio, e demás si algún danno por ello al conçejo veniere, que lo pague de sus vienes e que nunca aya ofiçio del conçejo.
CAPÍTULO OTABO, DEL QUE FERIERE A OTRO O FIZIERE SALLIR SANGRE.-
Otrosí, dixieron que ordenaban e ordenaron que quoalquier o quoalesquier vezinos o vezinas e morador o moradora de la dicha villa o moradores en ella o en la tierra, dende que feriere uno a otro con quoalquier arma que sea o con palo o con piedra o con otra quoalquier cosa e le fiziere sallir sangre, do non obiere perdimiento de mienbro, el tal o los tales que paguen en pena e postura e calunia por lo de cada vez, tresçientos maravedís, los medios para el alcalde e jurados e los otros medios para los dichos rreparos públicos. E si çirujano oviere menester en la tal ferida, eso mismo que pague el tal feridor al tal ferido con la costa que fiziere e fazía él por sí mismo por rrazón de la dicha ferida, e demás que yazga nuebe días e noches en la cadena e çepo del dicho conçejo, e los dichos jurados que sean tenidos de cobrar los dichos tresçientos maravedís del dicho feridor, si vienes obiere e si bienes non oviere, que sea desterrado por un mes de la dicha villa e de su juridiçión, e si non conpliere el dicho destierro, sea allen-de del dicho mes, desterrado por medio anno, e si el seguiente destierro quebrantare, que le den çient açotes e que sea desterrado perpetuamente de la dicha villa e de su juridiçión, e si el terçero destierro quebrantare, que le corten la mano e que sienpre conpla el dicho destierro perpetuo.
CAPÍTULO NOBENO, DEL QUE FIZIERE PERDER MIENBRO A OTRO.-
Otrosí, dixieron que ordenaban e ordenaron que quoalquier vezino o vezinos o moradores de la dicha villa e de la tierra de Marquina que fiziesen perder mienbro alguno uno a otro, que el tal o los tales sean tenidos de dar al que el dicho mienbro le fiziese perder, todo quanto los derechos en tales casos mandan, e demás que pague tresçientos maravedís, los medios para las calçadas e los otros medios para los alcaldes e jurados del tienpo, e demás que yazga el tal feridor que el dicho mienbro fiziere perder, diez e ocho días e noches en la cadena del dicho conçejo.
CAPÍTULO DÉCIMO, DE LOS QUE SACAREN CUCHILO O OTRA ARMA E SE RREMETIEREN CONTRA OTRO.-
Otrosí, dixieron que hordenaban e ordenaron que quoalquier vezino o vezinos o moradores de la dha villa e de la tierra, dende que sacare cuchilo uno contra otro o se arremetiere uno contra otro con lanças o dardos o con otras armas quoalesquier que sean o con palo o con piedra o armaren vallesta con entençión mala, que aunque non aya ferida alguna, que el tal o los tales paguen en pena e postura cada dosçientos maravedís, los medios para las calçadas e puentes quebradas e los otros medios para el alcal-de e jurados del tienpo, e demás por la dicha osadía los tales rremetedores e sacadores de cuchilos que yazgan tres días e noches en la cadena del dicho conçejo.
CAPÍTULO ONZENO, DEL QUE QUEBRARE HUESO A OTRO CON QUALQUIER COSA QUE SEA.-
Otrosí, dixieron que hordenaban e ordenaron que qualquier o quoalesquier vezino o vezinos o mora-dores de la dicha villa o de la tierra, dende que uno a otro le quebrase ueso alguno con quoalquier cosa que sea aunque non aya sangre, que le pague las costas que en los çirujanos fiziere o por causa del que-brantamiento del ueso en su persona fiziere, e demás en pena e calunia çient e çincoenta maravedís que pague, los medios para las calçadas, e los otros medios para el alcalde e jurados que al tienpo fueren en la dicha villa, e demás que yazgan en la cadena del dicho conçejo nuebe días e noches.
CAPÍTULO DOZENO, DEL QUE FIRIERE A OTRO CON MANO AYRADA.-
Otrosí, dixieron que ordenaban e ordenaron que quoalquier vezino o vezina o morador o moradora de la dicha villa e de la tierra, dende que firiere uno a otro de mano yrada, si non oviere perdimiento de mienbro o non oviere sangre, que el tal o los tales que paguen en pena e postura cada çient e çincoenta maravedís, los medios para las calçadas e puentes quebradas e los otros medios para el alcalde e jurados del tienpo, e demás por la dicha osadía que yazga tres días e noches en la cadena del dicho conçejo.
CAPÍTULO TREZENO, DE LOS QUE TRABAREN A OTROS DE LOS CABELLOS O DE LAS BARBAS O DE LOS CABEÇONES.-
Otrosí, dixieron que ordenavan e ordenaron que quoalquier vezino o vezina e moradores de la dicha villa e tierra, que uno a otro trabaren de los cabellos o de las barbas o de los cabeçones, si cabellos non le sacare que paguen los tales en pena cada sesenta maravedís, e si cabellos le sacare cada çient e çin-coenta maravedís, los medios que sean para las calçadas e puentes quebradas e los otros medios para el alcalde e jurados del tienpo e demás que yazgan en la cadena e çepo del dicho conçejo tres días e noches. Ésto se entienda quando non se sabe quien fue causa de tal rrigna o rruydo, pero si se sabe, ordenamos qu’el que fue causa d’ello arremetiendo primero con las manos, que el tal sea obligado a la dicha pena, e si fue causa amagándole, ora con punada ora con bofetada, sea lo mismo, e si fue cabsa por su lengoa mala denostando al otro malamente con palabras que de su natura traen denuesto, así commo puto, traydor, cornudo e otras muchas palabras, que anbos paguen la sobre dicha pena. Pero si non fueron las pala-bras tales que de su natura trahen denuesto, pero deziéndolas se henojó el otro e le asió de los cabellos, que éste tal pague la sobre dicha pena senzilla, e non el que tales palabras dixo.
CAPÍTULO CATORZENO, DEL QUE BOTARE O ENPUXARE A OTRO DE CUERPO O DE MANO YRADA.-
Otrosí, ordenaron que quoalquier que uno a otro votare de mano yrada, que los tales que paguen en pena por lo de cada vez sesenta maravedís, los medios para los dichos rreparos públicos, e los otros medios para los dichos ofiçiales, e demás que yazgan en la cadena del dicho conçejo tres días e noches.
CAPÍTULO QUINZENO, DE LOS QUE LLEBANTAREN RUYDO E SE MOSTRAREN VANDERIZOS.-
Otrosí, dixieron que hordenaban e ordenaron que por quanto acaesçía muchas vezes en la dicha villa e en esta tierra, aver palabras entre sí a entençión de rruydo e por quanto sobre los tales, algunos de la dicha villa e tierra dende e aún de fuera parte rrecudianban, dando al uno o al otro, e porque se temía que sobre las dichas banderías recresçerían grandes males entre ellos, así de muertes commo de feridas si ello así obie-se a consentir, por ende, dixieron que ordenavan e ordenaron que quoalquier o quoalesquier vezino o vezi-nos o vezina o vezinas o morador o moradores de la dicha villa e de la tierra de Marquina de Suso, que bandeando a otro sacase cuchilo contra alguno o algunos o se rremetiere con otra arma alguna rrecudiendo commo dicho es sobre otro, que el tal o los tales que así sacaren cuchilo vandeando a otro o con quoalquier otra arma se rremetiere contra otro, qu’el tal o los tales que paguen en pena e postura por lo de cada vez, si non oviere sangre o ferida, tresçientos maravedís e que yazgan nuebe días e noches en la cadena del dicho conçejo. E si feridas algunas fizieren de que salga sangre, e los tales vandeadores que por otro vandeando fizieren ferida de que salga sangre, que pague cada uno en pena e calonia seisçientos maravedís, los medios para las calçadas e puentes quebradas e los otros medios para el alcalde e jurados del tienpo, e demás que paguen al tal ferido, los tales feridores vandeadores, si costas algunas fizieren en çirujano o en su enferme-dad, todo lo que le costare. E demás, que yazgan los tales feridores nuebe días e noches en la cadena del dicho conçejo. E ésto donde obiere sangre.
Otrosí, sy algunos vandeando arremetieren a los cabellos de alguno, o dando punnada o bofetada faboresçiendo a su parte, que paguen dosçientos maravedís de pena, según e para quien arriba está dicho, e esté dos días en la cárçel.
CAPÍTULO DIEZ E SEIS, QUE NINGUNO NO ECHE MANOS DE LAS TOCAS DE LAS MUGERES.-
Otrosí, dixieron que hordenaban e ordenaron que quoalquier o quoalesquier que alguna muger que aya toca, que non ge las echen las dichas tocas de la cabeça de mano yrada nyn de otra cosa por yra. E el tal o los tales que así ge las echaren que paguen en pena por lo de cada vez sesenta maravedís, los treynta maravedís para los rreparos públicos del conçejo así commo calçadas e puentes quebradas e muros e caminos, e los otros medios para el alcalde e jurados del tienpo, e demás que yazgan tres días e noches en la cadena del dicho conçejo. E si la muger echare manos de los cabellos o de las barbas o de otra cosa quoalquier al onbre con mano yrada, que aya la misma pena que el onbre.
CAPÍTULO DIEZ E SIETE, DE LAS MUGERES QUE SE TRABAREN UNAS A OTRAS DE LAS TOCAS.-
Otrosí, dixieron que ordenaban e ordenaron que si una muger a otra echare manos de las tocas o de los cabellos, las tales mugeres que yazgan cada tres días e noches en la cadena del dicho conçejo e demás que paguen en pena e postura cada çient maravedís si anbas se fallaren culpantes, los medios para los alcalde e jurados e los otros medios para la dichas calçadas. Pero si de las tales mugeres, la una si non se fallare culpante, que la tal que sea quita, e la que se fallare culpante que yazga tres días e noches en la cadena e pague la pena de los çient maravedís.
CAPÍTULO DIEZ E OCHO, DEL QUE LLEVANTARE A OTRO FALSO TESTYMONIO.-
Otrosí, dixieron que ordenaban e ordenaron que quoalquier que uno a otro aponiere en su ausençia falso testimonio, diziendo fulano dormió con fulana o yo dormí con tal muger o fulano furtó tal cosa o otro quoalquier testimonio malo, que paguen en pena e calonia por lo de cada vez tresçientos marave-dís, los medios para las calçadas e puentes quebradas, e los otros medios para los alcalde e jurados del tienpo, e demás que yazga en la cadena nuebe días e noches, e demás que se desdiga ante el alcalde e onbres ondrados, de commo le apusso falsamente.
CAPÍTULO DIEZ E NUEBE, DE LOS QUE LLAMAREN A OTROS DENOSTADA E TORPEMENTE TRAYDOR O PUTO O EN OTRA QUOALQUIER MANERA POR DENUESTO.-
Otrosí, dixieron que ordenaban e ordenaron que quoalquier o quoalesquier vezino o vezina o morado-res de la dicha villa e tierra, dende que uno a otro dixiere o llamare traydor o fijo de traydor o aleboso o herege, si non ge lo probare el tal o los tales, que paguen en pena e calonia cada dosçientos maravedis e d’estos dosçientos maravedís, que sean los medios para el alcalde e jurados del tienpo, e los otros medios para las calçadas e puentes quebradas, e demás los tales dezidores que yazgan en la cadena nuebe días e noches, e demás que se desdigan ante el alcalde e honbres ondrados de la dicha villa, de commo lo dixo fal-samente.
CAPÍTULO VEYNTE, DEL QUE DIXIERE A OTRO GASO O CORNUDO O LADRÓN O FIJO DE DÍNCULO O QUE MIENTE.-
Otrosí, dixieron que hordenaban e ordenaron que quoalquier que uno a otro dixiere o llamare gaso o fijo de gaso o nieto de gaso o cornudo o fijo de Dínculo o que miente por la barba o en otra manera o puto o ladrón o suzio, que pague por cada uno d’estos denuestos, cada uno que así llamare o dixiere, sesenta maravedís, los medios para los ofiçiales del tienpo e los otros medios para los dichos rreparos públicos, e demás que yazgan los tales tres días e noches en la cadena del dicho conçejo.
CAPÍTULO VEYNTE I UNO, DEL QUE LLAMARE A LA MUGER PUTA O PARIDA DE OTRO E DEL QUE MENTARE QUOALQUIER MIENBRO POR ESCARNIO.-
Otrosí, dixieron que hordenaban e hordenaron que quoalquier o quoalesquier vezino o vezinas o mora-dores de la dicha villa e tierra de Marquina de Suso, que a uno dixiere o llamare ennoramala o le mentare la cabeça o el ojo o la barba, o de los otros mienbros del cuerpo en manera de denuesto, o llamare a muger de buena fama puta vieja o puta suzia o puta mala o parida de otro o dixiere quoalquier palabra de denues-to aunque non sean escritas en este ordenamiento, que por cada uno d’estos denuestos, los que los dixieren que paguen çient e veynte maravedís a cada uno por cada vez, e los medios para las calçadas e puentes que-bradas, e los otros medios para el alcalde e jurados del tienpo y más, los que así dixieren e llamaren que yaz-gan en la cadena nuebe días e noches, e demás mandaron e ordenaron de nuebo que si dos onbres o dos mugeres o más personas se dixieren rreniendo entre sí, palabras malas e injuriosas, que sea penada e puni-da solamente la persona que más escandalosamente fablare. Ansí commo si a la muger casada dizen en la rrina vos sois puta o dormistes con tal o otras palabras que traen escándalo.
CAPÍTULO BEYNTE E DOS, QUE NINGUNO PRENDA POR SUS MANOS SIN LIÇENÇIA DEL ALCALDE POR DEUDA QUE LE DEVA NIN POR OTRA COSA.-
Otrosí, dixieron que hordenavan e ordenaron que ningún vezino nin vezina nin morador de la dicha villa e tierra, que non prenda a uno a otro en su cuerpo ni dé algunos vienes que tubiere en su casa nin de rropa que vista, de su mano contra su boluntad, sin mandamiento de nuestro alcalde. E quoalquier que lo fiziere, que pague en pena e calonia sesenta maravedís, los medios para el alcalde e jurados del tienpo, e los otros medios a los dichos rreparos, e demás que pierda la demanda por qué lo prendió, e que el dicho alcalde que le mande tornar los vienes que así le fueren tomados.
CAPÍTULO VEYNTE E TRES, QUE NINGUNO NON TOME PRENDAS DE COLLAÇO AJENO.-
Otrosí, dixieron que hordenaban e hordenaron que ningunas personas non tomen prendas nin enpennos nin en otra manera alguna de moço nin moça nin onbre nin muger que sea aparejado con amo o ama, ninguna prenda que sea suya nin de su amo, e si lo fallaren en poder de alguno, que lo pueda demandar de aquel en cuyo poder fallare tal prenda, quier que sea enpennada a otro. E que el nuestro alcalde lo juzgue así e dé sentençia e mandamiento que ge lo dé e torne, e que d’ello non aya apelaçión nin suplicaçión contra el collaço. E el amo sea creydo en su juramento, quier la cosa sea suya o del collaço. E si afuera parte enajenare, que sea tenido de traer e entregar al duenno, e si dentro en la juri-diçión fuere, que mostrando quien la tiene, que el duenno demande al que la tobiere, e que a cada uno le finque en salvo su derecho para lo demandar al otro.
CAPÍTULO VEYNTE E QUOATRO, QUE NINGUNO NON ÇIERRE LOS CAMINOS.-
Otrosí, ningún vezino nin vezina nin morador de la dicha villa, hordenaron que non çerrase camino alguno que fuese del rrey nin del conçejo e quoalquier que lo çerrase, que lo abriese luego dentro del terçero día que fuese rrequerido, e demás que pagase de pena por tal osadía que fiziere un florín de oro, qu’es dozientos e sesenta e çinco maravedís por cada vez, los medios para las calçadas e puentes que-bradas, e los otros medios para el alcalde e jurados del tienpo. E la anchura de estos caminos se entien-da según que Ochoa de Ysasi, alcalde, a la sazón pasó, e por la medida que él puso sobre los dichos caminos e el dicho conçejo a puesto después fasta oy día, en aquella misma forma que el dicho Ochoa, alcalde, en su tienpo e el dicho conçejo pusieron e dexaron en aquella misma forma, nos dexamos e man-damos se tenga e se goarde sobre los dichos caminos. E demás, que si en algún tienpo o oy en día o de aquí adelante, en algún camino estubiere algún árbol o trabadura e enpacho, que quoalquier que lo falla-re pueda cortar e quitar libremente sin enpacho nin pena alguna. E el alcalde que sea thenido, si por algu-no fuere rrequerido, de quitar los semejantes enpachos de los tales caminos.
CAPÍTULO VEYNTE E ÇINCO, QUE NINGUNO NON ACOJA A LOS ESTRANJEROS QUE ESTÉN VEDA-DOS POR EL CONÇEJO E NON SE QUIEREN OBEDESÇER A LA JUSTIÇIA.-
Otrosí, dixieron que hordenavan e hordenaron que quoalquier que aponiere o llamare a otro ome han-dariego o otra quoalquiera persona de fuera parte de la dicha villa e de su término, que feriere o desonrrare o dixiere algunas palabras de denuesto de las contenidas en esta hordenança, a vezino o vezina de la dicha villa o moradores en ella o en la tierra, dende o pasare contra las sobre dichas cosas contenidas en esta hor-denança o contra alguna d’ellas, que el tal o los tales que sean tenidos de pagar por cada cosa que dixieren o fizieren, según que en este dicho hordenamiento dize e se contiene, luego de fecho, según que quoalquier vezino de la dicha villa abría a conplir abiendo querelloso. E si los tales handariegos e estranjeros pudieren ser avidos en la dicha villa o en el su término, que sean traydos e tomados pressos por los nuestros jurados, e el alcalde que fuere al tienpo, que los ponga en la cadena a los tales e les faga purgar, según que en este hordenamiento dize e se contiene. E si los tales onbres andariegos e estranjeros non quisieren pagar o benir a conplir lo que dicho es, o non pudiesen ser abidos, que fuesen bedados en los vienes del dicho conçejo, fasta el día que cunpla e purgue la pena en que fuere caydo, e fasta en tanto que purgue según dicho es. Que ningún vezino nin vezinos de la dicha villa, a los tales, que non fagan amor nin ayuda nin les acojan en sus casas o en si non, que los tales cogedores e fazedores de vien, que paguen de pena dozientos maravedís, los medios para las calçadas e puentes quebradas, e los otros medios para los alcalde e jurados del tienpo, salvo si el tal fazedor de vien o acogedor jurare sobre el libro e la cruz e los Sanctos Ebangelios que non savía que la tal persona era debedado en los bienes del dicho conçejo, en tal caso que sea quito, do non que pague.
CAPÍTULO VEYNTE E SEYS, DEL CONÇEJO E AUDIENÇIA.-
Otrosí, dixeron que hordenavan e hordenaron que de aquí adelante quoando por nuestros jurados sea llamado a conçejo por mandamiento del alcalde o fiel de los lugares acostunbrados, que acudan los vezinos d’este lugar así a conçejo, de manera que a dicha misma [hora] del día, en fuera se hallen pre-sentes con el alcalde e ofiçiales, en la calostra d’esta yglesia de Sant Andrés para fazer su conçejo donde acordaren. E vien así, el día viernes, a la misma ora, el alcalde d’esta villa se asiente en audiençia e los que querrán poner sus demandas e aver audiençia acudan a la dicha ora, porque fasta agora por contra-rio usso resçivían dapnno e fatiga en sus personas e labores y todo ello so la pena o penas contenidas en esta hordenança o acostunbradas antes de agora, de los que non benieren a conçejo o audiençia.
CAPÍTULO VEYNTE E SIETE, DE LOS QUE NON ACUDIEREN AL CONÇEJO O A LA HERMANDAD.-
Otrosí, dixieron que hordenaban e ordenaron que quoando los jurados de la dicha villa e su tierra llamaren al conçejo, que de cada casa vayan un omme a conçejo, sopena de cada ocho maravedís por cada vez. E esta pena que sea para el alcalde e jurados que fueren en la villa al tienpo. E quoando el ape-llido se fiziere, ¡ay¡ de la hermandad, ¡ay¡ de Yraegui, que acuda de cada casa un omme, so pena de veyn-te maravedís, e quoando el apellido se fiziere, ¡ay¡ del conçejo, ¡ay¡ de Heybar, sopena de cada ocho maravedís, e esta pena sea para los que commo dicho es.
CAPÍTULO VEYNTE E OCHO, QUE TODOS LOS QUE EL REPIQUE O EL APELIDO OYEREN DEVEN IR ADENDE EL CONÇEJO E EL ALCALDE FUEREN.-
Otrosí, dixieron que hordenaban e ordenaron que quoando se fiziere algún apellido sobre alguna fuerça o sobre quebrantamiento de camino, que los vezinos de la dicha villa que fuesen tenidos de yr al tal apellido con sus armas fasta el logar a do llegare e fuere el alcalde de la dicha villa, e quoalquier que así non fuere al dicho apelido, oyendo el dicho apelido o el rrepique de la nuestra canpana, que pague el tal o los tales en pena e postura cada veynte maravedís, los medios para el alcalde e jurados, e los otros medios para las calçadas e rreparos públicos. E sin pagar que non pudiese ninguno escusar, salvo si jura-re sobre el libro e la cruz que non oyó el dicho apellido o rrepique.
CAPÍTULO VEYNTE E NUEBE, DE LOS PESSOS FALSOS E MEDIDAS FALSAS E DE LA PENA DE LOS QUE LAS TOBIEREN EN PÚBLICO O OCULTO.-
Otrosí, dixieron que hordenaban e hordenaron que ningunos nin algunos vezinos nin vezinas de la dicha villa e su tierra, que non tengan medidas falsas nin pesos falsos, e quoalquier o quoalesquier que los tobieren, que paguen en pena por lo de cada vez que ge los fallaren, veynte maravedís a los jurados de la dicha villa, e otros veynte maravedís al que al tal lo mostrare. E los dichos jurados, las dichas medi-das falsas e pesos falsos, que ge los quiebren.
CAPÍTULO TREYNTA, QUE NINGUNO NON JUEGUE EL DÍA DOMINGO E FIESTAS DE GUARDAR DESDE QUE LA MISA SE ENPEÇARE FASTA SER ACABADA LA MISA, E DE LAS BIÉSPERAS ENPEÇADAS FASTA QUE SEAN ACABADAS.-
Otrosí, dixieron que hordenaban e hordenaron que ningunos nin algunos honbres nin moços de hedad de doze annos arriba, non sean osados de jugar nin jueguen a dados nin a la jaldeta nin a naipes nin a la varreta nin en otro quoalquier juego ilíçito, el día domingo e fiestas de goardar después que la misa fue enpeçada fasta ser acabada. E en la misma forma dixieron que hordenaban e mandaban que non jugasen entre el rregato de Ulsaga e la casa de Ybarra e la casa de Iohan d’Elixalde en Aldasa e las casas de Urquidi, fasta en tanto que las viésperas se tanieren fasta ser dichas e acabadas, nin en ninguna casa de dentro de los dichos límites, so pena de cada una libra de çera a cada uno por cada vez, para la Yglesia de Sant Andrés e más treynta maravedís a cada uno, por cada vez, para los dichos ofiçiales del conçejo.
CAPÍTULO TREYNTA E UNO, QUE EL ALCALDE NO AYA NINGUNO EN JUYZIO SOBRE JUEGO DE DADOS NIN DE TABLAGERÍA.-
Otrosí, dixieron que hordenaban e ordenaron que ningún alcalde que fuere en la dicha villa, que non aya ante sí ningún pleito en juyzio que fuere sobre rrazón de dados de la tablagería, probando lo que ello es así el demandado, por quoanto es de Dios e de los Santos Padres e de los rreyes defendido.
CAPÍTULO TREYNTA E DOS, QUE NON SE DÉ DINERO ENTRE JUGADORES EN TABLAZERÍA SOBRE PRENDAS ALGUNAS SIN LIÇENÇIA DE SU DUEPNO.-
Otrosí, dixieron que hordenaban e ordenaron que ningún vezino nin vezinos nin moradores de la dicha villa nin de su tierra, que non tablagen nin den dinero nin otra cosa alguna a ninguno nin algunos omes sobre prendas algunas de vezinos nin de vezinas de la dicha villa, sin liçençia del duenno de las prendas, e quoalquier o quoalesquier que lo fizieren que pierdan lo que dieren, e demás que sea tenido de tornar a su duenno de quien fuere la tal prenda, luego que ge la pidiese, e si no ge lo queriendo dar se pusiere rrebelde, que pague en pena sesenta maravedís por lo de cada vez, los medios para el alcal-de e jurados del tienpo, e los otros medios para los rreparos públicos del conçejo.
CAPÍTULO TREYNTA E TRES, QUE NINGUNOS NON CORTEN ÁRBOLES AGENOS, VERDES NIN SECOS DE QUALQUIER NATURA QUE SEAN.-
Otrosí, dixieron que hordenaban e hordenaron que quoalquier o quoalesquier que cortasen frutos berdes o secos de omes o mugeres de la dicha villa e tierra de Marquina, que los tales tajadores que paga-sen cada pie de fruto que así cortasen treynta maravedís, los medios para el alcalde e ofiçiales del tienpo e los otros medios para los rreparos públicos del conçejo. E más, al duenno lo que se hesaminare por dos homes buenos que le pague doblado, e más las costas que sobre ello fiziere.
CAPÍTULO TREYNTA E QUOATRO, DE LOS QUE EN LOS MONTES AJENOS CORTAREN ÁRBOLES E LLE-VAREN LEYNA O OTRA FUSTALLA.-
Otrosí, dixieron que ordenaban e ordenaron que ningunas personas non fuesen ossadas de cortar ningún árbol en el pie nin en el tronco nin en las rramas, de ninguna persona, so pena que por cada pie o grumo que así cortare, que pague lo que llevare con el doblo e más çincuenta maravedís. E si cortare rrama verde, pague lo que llevare con el doblo e más veynte maravedís, e si rrama sequa cortare, págue-la con el doblo e más diez maravedís. E esso mismo, quoalquier que de monte ajeno, leyna fecha o tablas o engarços o rripias o otra quoalquier fustalla llevare, pague al duenno con el doblo. E demás, quoanto quien poco o mucho que se le pierda, que aquél que enpeçó a llevar todo ello, ge lo dé puesto en su casa con el doblo e con más las costas que sobre ello fiziere. E que la misma açión quede a ello costre-nido contra los tales furtadores, según que al duenno de la cosa le conpeta. E demás, que el que derri-bare con garabato o con palo o con garrote, que pague doblado a su duenno, lo que jurare la parte que llevó o derribó. E las dichas penas de los maravedís contenidos en este capítulo, que sean los medios para el alcalde e ofiçiales del tienpo, e los otros medios para los rreparos públicos del dicho conçejo, e demás que yazga tres días con tres noches en la cadena del dicho conçejo.
CAPÍTULO TREYNTA E ÇINCO, DE LAS DEHESSAS DEL CONÇEJO E DE SU BEDAMIENTO E DE LOS QUE APALEAREN ÁRBOLES POR DERRIBAR EL FRUTO.-
Otrosí, dixieron que hordenaban e hordenaron que ninguna nin algunas personas no sean ossados de cortar en ninguna de las dehessas que están cortadas o que non están cortadas, so pena que quoal-quier que en ellas cortare o arrancare algún árbol o faya o rrobre en el pie o en el tronco, que pague un florín de oro e que se quede para el dicho conçejo lo tal que así se cortare, e demás que pague para los fie/les montanneros çient maravedís. E el que en las rramas cortare, que por cada rrama pague veynte maravedís, e que el fiel o los fieles montanneros sean tenidos de fazer saber al alcalde, so pena de çin-coenta maravedís, e demás que non se les pague lo suyo, fasta que fagan saber al alcalde o fiel del conçe-jo, quedando al fiel su salario e derecho en salvo.
Otrosí, que ningunos nin algunas personas non sean ossadas de apalear árboles algunos en los nuestros montes communes e dar de comer a los puercos fasta que de sí se cayga o desde Santa María de agosto fasta Sant Martín de nobienbre, so pena de treynta maravedís a cada uno por cada vez, la mitad para los ofiçiales, e la otra mitad para los dichos rreparos. Entiéndase en las quoatro dehessas del conçejo, ésto de la vellota. E asimismo, dixieron que ordenaban e ordenaron que ninguno de la dicha villa e su tierra pegase fuego o ençendiese en ninguna de las dichas dehessas, so la pena susodicha de un florín de oro por cada pie, e más çient maravedís para los dichos monteros, según suso dicho es.
CAPÍTULO TREYNTA E SEYS, DE LOS QUE FURTAREN SETOS.-
Otrosí, dixieron que hordenaban e hordenaron que quoalesquier personas que furtaren o llevaren setos o barras o particas o engarços o otra quoalquier cosa o çerradura de heredad, que pague çincoenta maravedís, e si por la tal avertura algunas bestias o ladrones entraren o llebaren o fizieren algún danno, quier lliebe las çerraduras, quier non, que el tal o los tales que paguen al duenno de la heredad el danno que a su culpa aya resçivido, lo que por dos homes se fallare con el doblo e con las costas que en aquella rrazón se fizie-ren, e demás que los setos o engarços o otra quoalquier cosa que lo llebare, que buelba con el doble, e la pena sea la mitad para los dichos ofiçiales, e la otra mitad para los dichos rreparos públicos.
CAPÍTULO TREYNTA E SIETE, DE LOS QUE CORTAREN MIESES SIN LIÇENÇIA O MANDADO DE SU DUEPNO.-
Otrosí, dixieron que hordenaban e hordenaron que ningunos nin algunos homes nin mugeres nin moços nin moças nin otras personas algunas, que non corten nin tajen miesses de algún su vezino sin mandado del duenno, sino que quoalquier que lo cortare o tajare que pague en pena por cada begada a los jurados del tienpo, veynte maravedís et otros veynte maravedís al que lo misturare, e más al duenno que le pague doblado lo que se fallare por hesamen de dos omes. Ésto se entienda tanbién por la paja o alcaçer.
CAPÍTULO TREYNTA E OCHO, DE LOS QUE FURTAREN ORTALIZA ALGUNA SIN LIÇENÇIA DEL DUENNO.-
Otrosí, hordenaron que quoalquier o quoalesquier persona o personas mayores nin menores, que non furten ortaliza alguna nin lo lieben nin lo tomen, si non por mandamiento de su duepno de la hortaliza, e el tal o los tales que otramente lo furtaren o tomaren e llevaren la dicha ortaliza, que paguen en pena e calupnia por lo de cada vez, veynte maravedís, por lo de día, a los jurados del tien-po, e otros veynte maravedís al que lo misturare, e más, al su duepno de la dicha hortaliza, el dapno que rresçibiere sobre su jura de sobre la sennal de la cruz, doblado, e por lo de la noche doblada la pena e el danno non, si non el doblo commo por lo de día, e más que yazga tres días e noches en la cadena del dicho conçejo. Ésto entiéndase lo de la cadena por lo de la noche e no por lo de día, e que la provança d’ésto se pueda fazer por dos testigos de hedad de quinze años arriba o por jura-mento del tal que así llevare e furtare e si se le pidiere. E si llevare e furtare ortaliza de día, allende de los maravedís que yazga en la cadena un día e una noche continuos.
CAPÍTULO TREYNTA E NUEBE, DEL ASIENTO QUE HAN DE FAZER LOS CARNIZEROS CON EL ALCALDE.-
Otrosí, hordenaron que el nuestro alcalde de cada anno sea tenido de fazer e faga asiento con los carniçeros del logar o de fuera parte, por el thenor de las vezindades o commo mejor pudiere para que en todo el anno aya carniçería. Enpero tanto por tanto se haga con los carniçeros del logar, queriéndolo ellos, e quoalquier carniçero de la villa pueda ser consorte en el dicho asiento. E ninguno non sea osado de llevar carne de otro por menudo, salvo de los dichos carniçeros que el alcalde los pusiere, eçepto la carne que por dessastre se decalabrare que la venda el duenno según que aquí en este capítulo suçen-diente se conterná. E cada uno pueda matar carne para sí e para su casa quoanto menester obiere. E que el dicho alcalde faga el dicho asiento con los dichos carniçeros para Pascoa de Resurresión e dende fasta el primer día de la Coaresma, carnero e baca e corderos e cabritos en sus tienpos, según que en las bezin-dades de mejor se cunple, so pena de dos libras de çera, el dicho alcalde, para dos çirios de altar y los ponga el día de Quassimodo en el altar de Sant Andrés, e por cada domingo que se rretardare de poner los dichos çirios, que se le doblen.
CAPÍTULO QUOARENTA, COMMO NINGUNO NO HA DE TOMAR PUERCO QUE BINIERE A ESTA VILLA PARA MATAR SIN QUE SEAN AFORADOS.-
Otrosí, dixieron que hordenaban e hordenaron que ningún vezino non sea ossado de tomar en la villa nin en su juridiçión, de tomar ningún puerco fasta que sean aforados por los fieles de la dicha villa. E que esso mismo non trayga ninguno de Otaola nin de Eyçaga ayusso, fasta que por los fieles de Her-mua sean aforados e después de ser aforados en el presçio que allí se aforaron, puedan traer los que qui-sieren, sin pena alguna. E ésto así se guarde, so pena de çincoenta maravedís a cada uno por cada vez, los medios para los rreparos, e los otros medios para los ofiçiales.
CAPÍTULO QUOARENTA E UNO, QUE NINGUNO NON BENDA CARNE ESCARMENTADA O LA QUE POR DOLENÇIA MUERE SIN QUE SE AFORE POR LOS FIELES.-
Otrosí, dixieron que hordenaban e hordenaron que ningún nin algún vezino nin vezina nin mora-dores en la dicha villa e tierra nin de fuera parte, que non bendan en la dicha villa nin en su término, ninguna carne que sea de dolençia muerta, ésto se entienda si la carne non obiere sennal. En tal caso que jure el duenno cómmo aquella carne es muerta de dolençia e de qué dolençia, e los fieles mientras que diga e jurare, non le aforen. E si sin dezir a los dichos fieles vendiere que pague çient maravedís por cada vez. Entiéndase en quoanto al aforar, que toda la carne que por desastre se fiziere, que sea aforada por los fieles, so pena de los dichos çient maravedís, los medios para los dichos rreparos e los otros medios para los dichos ofiçiales.
CAPÍTULO QUOARENTA E DOS, QUE NINGUNO NON SEA PROCURADOR D’ESTRANNO CONTRA NINGÚN VEZINO DE LA VILLA.-
Otrosí, dixieron que hordenaban e hordenaron que ningún vezino nin vezinos nin moradores de la dicha villa nin de su tierra, que non procuren en juyzio por homes nin mugeres foranos, que non sean vezinos de la dicha villa, contra los vezinos nin moradores de la dicha villa e de su tierra, nin tome su voz d’éllos en perjuizio del vezino o vezinos de la dicha villa por cosa alguna que sea, o si non, el tal o los tales que paguen en pena e postura por lo de cada vez que tal procuraçión tomare por el forano, que pague el vezino dozientos maravedís, e d’estos dozientos maravedís que sean los medios para las calça-das e puentes quebradas, e otros çient maravedís para el alcalde e jurados del tienpo.
CAPÍTULO QUOARENTA E TRES, QUE NINGUNO NON SEA FIADOR D’ESTRANNO.-
Otrosí, dixieron que hordenaban e ordenaron que ninguno nin algunos vezinos nin vezinas nin moradores de la dicha villa nin de su tierra de Marquina de Suso, que non rresçiban a unos a otros por fiador nin por fiadores de omes nin mugeres que non sean vezinos nin vezinas, moradores en la villa e tierra, dende sobre dineros nin quintales de fierro que le deviere en quoalquier manera el forano, nin sobre otra cosa que sea. E si por aventura alguno o algunos los rresçiviesen de aquí adelante por fiado-res a ningunos nin algunos vezinos nin moradores de la dicha villa e tierra de Marquina, por homes estran-geros e por deuda que los estrangeros deban, que los tales que así entraren por fiadores, que non sean encargados de pagar ninguna nin alguna cosa de lo que por fiador entró al que los rresçiviere nin a otra persona alguna, e demás el tal o los tales que así los rresçivieren por fiadores, que non puedan deman-dar en juizio nin fuera d’él, al que así entrare por fiador por el dicho forano. E si lo demandare, el nues-tro alcalde de la dicha villa que non oya ante sí al tal demandador, más antes, que dé por quito al tal demandado sobre tal fiança que fuere de omes estranjeros, de todo lo que por el demandador le fuere pedido. E demás, el tal o los tales que se rresçivieren por fiadores a los vezinos e moradores de la dicha villa e de su tierra, de los dichos estranjeros por lo que dicho es, si al tal fiador demandaren en juyzio ante el alcalde o o fuera d’él, los tales rresçividores que paguen en pena por cada vez que en juyzio al dicho fiador demandaren por lo que dicho es, trezientos maravedís, los medios para las dichas calçadas e puentes quebradas e los rreparos públicos del dicho concejo, e los otros medios para los alcaldes e jura-dos del tienpo. E la dicha pena pagada o non, que el tal fiador sea quito de la tal fiança.
CAPÍTULO QUOARENTA E QUOATRO, COMMO SE HAN DE PAGAR LAS ACESSORIAS.-
Otrosí, dixieron que hordenaban e hordenaron que en quoalquier pleito o pleitos de quoalquier natura e sobre quoalquier rrazón que sean, que fuesen entre los vezinos de la dicha villa e andobie-sen los dichos pleitos ante el alcalde de la dicha villa, e si el alcalde non obiere consejo para hor-denar la sentençia de entre los tales e le fiziere nescesario de oyr en consejo a algunos letrados, que los pleyteadores e pleyteantes que sean e fuesen thenidos de pagar al alcalde, antes que vaya a ver el dicho consejo, lo que fuere rrazonable, e si los tales pleyteantes, antes que el alcalde vaya a con-sejo non lo quisieren pagar ninguna cosa fasta que ayan sentencia, que sean tenidos de dar al dicho alcalde buenas prendas antes que vaya a consejo, e sobre las tales prendas el dicho alcalde que saque lo que menester oviere para su espensa e para el letrado que la sentençia le oviere a hordenar o el consejo le oviere de dar. E después de la dacta de la tal sentençia, luego sin plazo alguno, que sea e fuese tenido aquél contra quien la sentençia fue dada, de pagar al dicho alcalde todos los marave-dís que diere por hordenar la tal sentençia al letrado que la tal sentençia le hordenare o el dicho con-sejo le diere, con la espensa que el dicho alcalde en ello fiziere, e el dicho alcalde que tomase las sus prendas después de la sentençia dada al que la sentençia por él fuere, sin costa alguna. E si por ventura non quisiere dar las tales prendas al dicho alcalde, antes que vaya a consejo, que los jurados del tienpo, a los tales, que les saquen las dichas prendas e ge las den al dicho alcalde e si sobre ello las tales personas algún defendimiento fizieren de las dichas prendas o escusa alguna allegaren que-riendo defender las dichas prendas a los dichos jurados, que los tales paguen en pena e calopnia por lo de cada vez, trezientos maravedís, los medios para las calçadas e puentes quebradas, e los otros medios para el alcalde e jurados del tienpo. E la dicha pena pagada o non, que en cavo sea thenido de dar las dichas prendas el tal pleytante, pero si los tales pleytantes obieren sospecha del dicho alcalde, que más de quoanto fizo de costa en hordenar la dicha sentençia que les fizo pagar, que el alcalde sea tenido de fazer en creyente a los tales, sobre juramento de sobre el libro e la cruz e los Santos Ebangelios, si para ello fuere rrequerido e lo que sobre jura dixiere, que ge lo pague el decay-do, e non más.
CAPÍTULO QUOARENTA E ÇINCO, QUE NINGUNO NON BAYA AL CONÇEJO NIN A LA AUDIENÇIA CON ARMAS ALGUNAS.-
Otrosí, dixieron que hordenaban e hordenaron que ningunos nin algunos vezinos nin moradores de la dicha villa nin de su tierra nin omes estrangeros de fuera parte, que non estén en conçejo nin bengan a la audiençia trayendo harmas, así como ballestas en las manos o lanças e porqueras o tran-chas o dardos o azcones nin otras armas algunas e quoalquier o quoalesquier que con las dichas har-mas venieren al dicho conçejo o a la dicha audiençia seyendo savidor d’este defendimiento. Que el tal o los tales que así vinieren, que por la primera vez que pierdan las harmas que así las truxieren e que se las tomen los dichos jurados, e por la segunda vez que pierda las harmas e pague de pena çinco-enta maravedís, los medios para las dichas calçadas e rreparos públicos, e la otra mitad para los dichos ofiçiales del dicho conçejo, e por la terçera vez que pierda las dichas harmas e aya destierro de un mes de toda esta juridiçión.
CAPÍTULO QUOARENTA E SEYS, QUE NINGUNO DEFIENDA A LOS QUE CAYEREN O YNCURRIEREN LAS PENAS DE LA HORDENANÇA, AL ALCALDE NIN AL CONÇEJO NIN A LOS JURADOS.-
Otrosí, dixieron que ordenavan e ordenaron que ningunos nin algunos vezinos nin vezinas nin mora-dores de la dicha villa nin de su tierra que non sean nin fuesen osados de anparar nin defender al dicho conçejo e alcalde e jurados de la dicha villa nin a ninguno d’ellos, ninguno nin algunos nin algunas de las que pasasen e fuesen contra estas dichas ordenanças nin parte de lo contenido en ellas, nin a sus voses d’éllos nin de quoalquier d’ellos, por cosa que deba e sea tenido de conplir, o si non el tal o los tales defendedor o defendedores que paguen en pena e postura e calunia por lo de cada vez que así defen-diere e anparare, tresçientos maravedís, los medios para las dichas calçadas e rreparos públicos, e los otros medios para el alcalde e jurados del tienpo. E los dichos tresçientos maravedís, el dicho conçejo e alcal-de que ayuden a cobrar a los dichos jurados de los tales, si ellos por sí no los pudieren cobrar, e demás el tal defendedor o defendedores, que yazgan en la cadena del dicho conçejo nuebe días e noches.
CAPÍTULO QUOARENTA E SIETE, QUE NINGUNO NON RUEGUE A LOS OFIÇIALES DEL CONÇEJO QUE RELIEVEN DE LAS PENAS QUE HAN YNCURRIDO A LOS DELINQUENTES.-
Otrosí, dixieron que ordenavan e ordenaron que ninguno nin algunos ayan de rrogar al nuestro alcal-de para que los rrelieve de las penas d’esta ordenança o de algunas d’ellas que estén puestos en este orde-namiento, a los que en quoalquier capítulo d’ella yncurrieren, so pena de çient maravedís a cada uno por cada vez, la meytad para los dichos rreparos, e la otra meytad para los dichos ofiçiales.
CAPÍTULO QUOARENTA E OCHO, COMMO LOS JURADOS AN DE AVER PODER E FACULTAD PARA PONER EN EFETO ESTAS ORDENANÇAS.-
Otrosí, dixieron que para demandar e tomar e cobrar e rresçibir los maravedís sobre dichos contenidos e declarados en este dicho ordenamiento e cada uno de todas las personas que en las dichas penas cayesen e fuesen o pasasen contra las dichas ordenanças o contra cosa alguna de lo quontenido en ellas, e para que pusiesen e toviesen en la cadena a los tales que contra las dichas ordenanças pasasen, según e en la manera e en los tienpos declarados en este ordenamiento, e para todo lo que sobre ello nesçesario fuere para ello, que daban todo su poder conplido a los jurados que agora eran en la dicha villa o fuesen de aquí adelante, para que ellos o quoalquier d’ellos puedan prender a las tales personas e fazerles conplir en la dicha cadena fasta en quoanto era ordenado por ellos, e otrosí, para que puedan demandar e tomar e cobrar e rresçibir así e su poder de los tales, todos los maravedís de las dichas penas en que cayeren, para que fagan pago de las dichas penas al dicho alcalde e a los dichos quontenidos e querellantes e acusadores, cobrándolos de los que rresçibieren e fueren contra las dichas ordenanças. E si los dichos jurados no los quisiesen cobrar los marave-dís sobredichos de aquéllos e aquéllas que fizieren deudores e cayeren en las dichas penas, pudiéndolos cobrar d’ellos o de sus bienes, que los tales que ellos sean e fuesen tenidos e obligados de las pagar de lo suyo pro-pio a aquellos que los devieren aver. Pero dixieron que ordenavan e ordenaron que si alguno o algunos o otras personas homes o mugeres de los que fuesen e pasasen contra estas dichas ordenanças o contra cada una d’ellas, e no quisiesen venir a la cadena del dicho conçejo, a pedimiento de los dichos jurados a conplir lo que devieron e non quisieren pagar a los dichos jurados al tienpo que por ellos fueren rrequeridos los mara-vedís de las dichas penas sobredichas en que cayeron e de que fueron dados por deudores, ni quisieren dar prendas que balgan quantía de lo que debieren en nonbre de las dichas penas, que los dichos jurados den e sean tenidos de dar apellido al dicho conçejo e alcalde que fueren al tienpo, si ellos por sí non lo podieren conplir, e al dicho apelido que sean tenidos de yr el dicho conçejo e alcalde e homes buenos de la dicha villa al logar donde por los dichos jurados les fuere dado el apellido, e que los dichos conçejo e alcalde ayuden a los dichos jurados a tomar el tal rrebelde e a sus vienes d’él e les fagan alcançar derecho y hemienda d’él e de sus bienes fasta que cumpla e pague todo aquello porque se alçó. E demás, el dicho conçejo, alcalde e jura-dos de los que fueren al dicho apellido, que coman todos un yantar o una çena sobre los vienes del tal rre-belde o sobre el mismo si vienes non le fallaren, gozando lo mejor que pudieren. E el tal rrebelde o rrebeldes que yazgan en la cadena fasta que cunplan los días e noches que devieren conplir, según en este ordenamiento dize e se quontiene, e demás fasta que pague o fasta que dé buenas prendas a los dichos jurados de los mara-vedís en que cayeren de las dichas penas e lo que costare la çena o yantar, que yazga en la dicha cadena. E quoalesquier vezinos del dicho conçejo, si non venieren al dicho apellido oyéndolo, que paguen de pena cada uno d’ellos, oyendo a los dichos alcalde e jurados del tienpo, cada diez maravedís.
CAPÍTULO QUOARENTA E NUEBE, COMMO LOS JURADOS AN DE FAZER EXECUÇIONES.-
Otrosí, dixieron que hordenavan e ordenaron que quoando el alcalde mandare fazer execuçión, que sean tenidos los jurados de la fazer en la nuestra juridiçión en la persona o vienes de quoalquier vezino o de fuera parte en que fuere fecha la tal execuçión. Qu’el jurado que la fiziere sea tenido de mostrar e tomar e de tener e guardar en sí. Si fue la persona que non tenga vienes, que lo tenga presso fasta que muestre vienes sobre causa çivill, e si se fiziere en vienes muebles o rraízes que los tenga e guarde por manera que los pueda traer ante el alcalde cada e quoando que por la parte o por el alcalde le fuere man-dado e pueda libremente. Sy así non fiziere que sea tenido el tal jurado de lo pagar todo ello a la parte, con todas las costas que fiziere e dapnos que se le rrecresçiere.
CAPÍTULO ÇINQUOENTA, DE LOS DERECHOS DE LOS JURADOS. QUÉ AN DE ABER DE EXECUÇIONES E DE CARÇELAJES.-
Otrosí, ordenaron que en las entregas [e] execuçiones qu’el jurado fiziere por virtud de escrituras públicas en los vienes e personas de la dicha villa e de su tierra, que aya de su salario de la entrega e pregones seis maravedís e si fueren rrematados, otros seis maravedís.
Otrosí, que el jurado o jurados que ayan su derecho de carçelage de las personas de la dicha villa que llebaren a la cadena. Por deuda que deva o por rrina çivill, non liebe de carçelage de sallida e entrada sinon veynte e çinco maravedís, e por lo de crimen çincoenta maravedís de sallida e entrada.
CAPÍTULO ÇINQUOENTA E UNO, DE LA GOARDIA QUE EL JURADO DEVE FAZER DEL PRESO E DEL SALARIO QUE DEVE AVER.-
Otrosí, ordenaron que aya el jurado por la goardia del preso de çinco mill maravedís avaxo, por cada día, çinco maravedís, e si más fuere la contía de çinco mill maravedís arriba, que aya diez maravedís. E por el criminal diez e ocho maravedís, e que le dé el alcalde para lo criminal las presiones e asimismo por la deuda. E asimismo, dé el alcalde todas las presiones e faga el alcalde las presiones a costa del conçejo. E asimismo, por la execuçión, seis maravedís, e así después del rremate, otros seis maravedís, e por el enplazamiento, una blanca, e por las prendas que sacare por mandamiento del alcalde sin exe-cuçión, que liebe tres maravedís por cada vez.
CAPÍTULO ÇINCOENTA E DOS, DE LA REBELDÍA.-
Otrosí, dixieron que hordenaban e ordenaron que quoalquier vezino que fuere enplazado para ant’el alcalde e non paresçiere al juizio, que pague la rreveldía seis maravedís, e que esta pena sea la meytad para el alcalde e la otra meytad para los jurados, pero si la parte prinçipal pagare al alcalde e jurados de su parte luego que el tal, que aya su terçia parte de la dicha rrebeldía, e que el jurado que sea tenido de le sacar la prenda al deudor e de le dar a la parte, e si así non fiziere, que pague el mismo jurado con el doblo a la parte.
CAPÍTULO ÇINCOENTA E TRES, COMO AN DE DAR POR CUENTA DE LOS DINEROS QUE GASTAREN LOS FIELES.-
Otrosí, dixieron que hordenaban e ordenaron que los dichos nuestros fieles e otras personas que nuestra fazienda trataren e gastaren, que primeramente fagan escrivir al nuestro fiel escrivano quoanto dan a cada uno e por qué, e en fin de cuenta de cada uno, e que el escrivano firme de su nonbre. E así tra-yan a cada rrepartimiento la carta de pago e de conosçimiento de aquel a quien dieren los tales marave-dís e otras cosas, so pena que lo de que otra forma diere, pague de sus vienes dentro de diez días que fue rrequerido por alguno de los ofiçiales o por algún vezino de la villa, so pena del doblo, e que esta pena faga executar el alcalde en Dios e en su conçiençia.
CAPÍTULO ÇINCOENTA E QUOATRO, COMMO HAN DE PAGAR LOS QUE ALGO DEVEN AL CONÇEJO.-
Otrosí, ordenaron que quoando quier que nos el dicho conçejo oviéremos de fazer ventas de mon-tes o otras cosas, que las personas contra quien se obieren fazer las dichas ventas, se obliguen con sus personas e vienes e dando buenos fiadores si nesçesario es para pagar çierto plazo, e si para el tal plazo non pagaren, que los nuestros fieles o quoalquier d’ellos fagan su pidimiento al nuestro alcalde, rrequi-riéndole que mande llebar a los tales fiadores o deudores a la cárçel del conçejo e estén en ella presos e vien rrecaudados fasta en tanto que el dicho conçejo e ellos sean vien pagados. E el dicho alcalde mande luego a los dichos jurados tomar presos a los dichos deudores e a sus fiadores, e estén presos en la dicha cárçel fasta en tanto que el dicho conçejo sea pagado de costas e prinçipal. E los dichos jurados sean teni-dos de lo así fazer, so pena de cada çincoenta maravedís por cada vez para los dichos alcalde e ofiçiales la meytad, e la otra meytad para las calçadas e puentes quebradas e rreparos públicos del conçejo. E esta misma orden se tenga en todas las otras cosas que al conçejo devieren en quoalquier mane-ra, en quoalquier cosa, aunque no pase contrato nin obligaçión, salbo la vuena verdad. E si para ésto que dicho es o parte d’ello ovieren menester ayuda e fabor los dichos jurados, que todos los vezinos de la dicha villa que por ellos fuesen rrequeridos, que sean tenudos de les dar todo el fabor e ayuda que para ello ovieren menester, so pena de cada veynte maravedís a cada uno por cada vez, los medios para los dichos rreparos públicos del dicho conçejo, e los otros medios para los dichos alcalde e jurados. E si sobre lo susodicho o parte d’ello pleito o devate los tales presos cometieren, que nos el dicho conçejo sigamos el tal pleito e defendamos a los nuestros ofiçiales.
CAPÍTULO ÇINCOENTA E ÇINCO, QUE NINGUNO NON AYA DOS OFIÇIOS DEL CONÇEJO.-
Otrosí, dixieron que ordenavan e ordenaron que ninguno nin algunos non sean osados de aquí ade-lante de açetar dos ofiçios del conçejo, nin prinçipalmente nin commo lugarteniente, e si alguno que abiendo un ofiçio açetare otro, que pague de pena mill maravedís, la meytad para los dichos rreparos públicos e la otra meytad para los dichos ofiçiales, eçepto si el conçejo le ynbiare por procurador o men-sajero a fuera parte, al tal ofiçial. Esto en quoalquier ofiçio del conçejo, pequenno o grande que sea.
CAPÍTULO ÇINCOENTA E SEIS, DEL DEFENDIMIENTO DE LOS LINOS E GANADOS A ESTRANOS.-
Otrosí, ordenaron e dixieron que hordenavan e hordenaron que ninguno nin algunas personas non sean osados de dar nin den a persona alguna de estrana juridiçión, dádibas algunas de cabras nin de obe-jas nin de cabritos nin de corderos nin fayas nin robres nin linos, so pena de cada dosçientos maravedís a cada uno por cada vez, la meytad para las calçadas e puentes quebradas e rreparos públicos del dicho conçejo e los otros medios para los dichos alcalde e jurados. Asimismo defendemos espresamente que ninguna nin algunas personas de nuestra juridiçión non anden [a] demandar las semejantes dádibas con personas estrannos, so la dicha pena por cada vez. Fue salbada que cada uno fuese libre para dar de lo suyo a personas miserables e freyras e a quien fuere quemadas sus casas. Entiéndase que aquellos que se les quemaron sus casas, antes e primero que se diese el poder a los suso dichos Juan Ybáñez e Pero Pérez (de Çumaran), non anden a pidir como en este capítulo dize, so la dicha pena.
CAPÍTULO ÇINCOENTA E SIETE, DE LOS QUE FALSO JURAREN.-
Otrosí, dixieron que ordenaban e ordenaron que quoalesquier personas que falso juraren sobre quo-alesquier cosas que sean, quier como partes, quier seyendo presentados por testigos o en otra quoalquier manera, que pague de pena por cada vez que falso jurare tresçientos maravedís, los medios para la calça-das e rreparos públicos del conçejo e la otra meytad para los ofiçiales del dicho conçejo, e demás que el tal sea desterrado de nuestra juridiçión por un anno, e si dentro del dicho tienpo en la dicha nuestra juri-diçión entrare, que tantas quoantas vezes entrare le sea doblado el tienpo de su destierro, e que el alcal-de lo faga executar en Dios e en su conçiençia, por el cargo del juramento que tiene fecho.
CAPÍTULO ÇINCOENTA E OCHO, DE LOS QUE RENEGAREN.-
Otrosí, ordenaron e dixieron que hordenaban e hordenaron que quoalquier o quoalesquier que rrene-garen de Dios o de los Santos en juizio o en juego o en la plaza, que sea así onbres commo mugeres que rrenegaren de Dios, que paguen en pena por lo de cada vez tresçientos maravedís. E si rrenegare de la su gloriosa madre nuestra sennora e abogada Santa María, otros tresçientos maravedís, e se esté en la cárçel tres días e noches. E si rrenegare de algún santo o santa, çient e çincoenta maravedís, los medios para los ofiçia-les del conçejo e la otra meytad para los dichos rreparos e si non tobiere de qué pagar, que yazga en la cade-na diez e ocho días e noches e sea desterrado por un anno, e que el alcalde lo mande e faga executar sin escusa alguna e los jurados lo cunplan luego, si non que Dios ge lo demande mal e caramente, commo a juez o juezes que por el denuesto e blasfemia de Dios non se siente, e vien así los demande a los que pre-sentes contesçieren, si non ge lo fizieren saber al alcalde, commo a malos christianos e de poca fe, que de la ynjuria de Dios non se curan.
CAPÍTULO ÇINCOENTA E NUEBE, DE LOS CORTIDORES.-
Otrosí, ordenaron e dixieron que hordenaban e ordenaron que ningún çapatero non sea osado de cortar cueros nin los eche a cortir nin rremojar entre la presa de Cucubarro fasta debaxo la puente de Barrencalle, desde primero día de mayo fasta Sant Miguel de setienbre, nin fagan adobo ninguno de cal nin descarnen con cal, eçepto los cueros çendos sin cal, los puedan poner en rremojo donde vien les veniere. E asimismo los peligeros nin otros ofiçiales non pasen con trasto, so pena de çincoenta maravedís a cada uno por cada vez, los medios para el alcalde e jurados, e los otros medios para las calçadas e rre-paros públicos. E después de asentado este capítulo, fue ordenado que la dicha prohibiçión de la cal se entienda en todo tienpo del mundo sin fazer diferençias de meses.
CAPÍTULO SESENTA, DE LOS QUE SACAREN BARRO.-
Otrosí, dixieron que ordenaban e ordenaron que quoalquier persona o personas de quoalquier hedad que sean, non saquen barro en los caminos d’esta juridiçión en perjuizio d’ellos, so pena de çin-coenta maravedís a cada uno por cada vez, los medios para los dichos rreparos e la otra meytad para los dichos ofiçiales del dicho conçejo. E quoalquiera que lo viere, sea tenudo de lo descubrir e dezir so la dicha pena. E ésto se entienda tanvién en toda la juridiçión e teniente a los caminos rreales e calçadas, que puedan fazer algún danno a los caminos.
CAPÍTULO SESENTA E UNO, COMMO EL ALCALDE E LOS MONTANEROS AN DE ESCODRINAR LOS MOJONES.-
Otrosí, dixieron que hordenaban e hordenaron que los nuestros alcalde e fiel e montaneros todos juntos bayan a catar e esaminar todos los mojones que son entre nuestra juridiçión e los lugares comar-canos una vez en cada anno. E ésto así fagan los nuebos ofiçiales con los primeros, e sean tenidos de lo notificar al dicho conçejo dentro de ocho días primeros seguientes del día que así fueren a esaminar los dichos mojones, porque si alguna falta o mengua fuere, se pueda rremediar con tienpo.
CAPÍTULO SESENTA E DOS, SOBRE LOS MOJONES DEL CONÇEJO E MOJONAR EN TIERRA CONÇEGIL E ESPEÇIAL.-
Otrosí, ordenaron e dixieron que ordenaban e ordenaron que quoalquier persona o personas que en nuestros términos conçegiles o en espeçial se fallare que aya derribado mojón o mojones, o de logar a logar mudare sin liçençia del conçejo o de las partes, o fiziere algún plantío adonde non estubiere declarado, que pague por cada vez que derribare mojón o mojones o mudare de un lugar, çincoenta maravedís, e por cada pie de árbol que plantare çincoenta maravedís, la meytad para el acusador e la otra meytad para los rreparos públicos.
Otrosí, que quoando quier que algunos nuestros vezinos rreclamaren deziendo que con nos el dicho conçejo tienen algunos mojones de asentar en tierra conçegil e espeçial, e declarar algún camino o senda, en tal caso mandamos que el nuestro alcalde e el escribano fiel e fieles bayan al tal logar, e abiendo sus ynformaçiones devidas, amojonen, e lo que fizieren ellos balga.
CAPÍTULO SESENTA E TRES, DE LOS QUE SE ECHAREN A SACAR CAMAS E ROPAS QUOANDO SE ENÇENDIERE FUEGO.-
Otrosí, ordenaron e dixieron que hordenaban e ordenaron que quoando el fuego se ençendiere que ninguna nin algunas personas non sean osadas de salir nin salgan nin bayan fuera de la dicha villa nin a ninguna casa nin enparança con rropa alguna, más antes cada uno sea tenido sobre todas cosas de rre-cudir adonde el fuego se ençendiere a amatar el fuego, quedando en goarda en casa una persona de rre-caudo con la fazienda e moradores en ella. E donde el fuego se ençendiere los que en casa fueren, sean tenidos de dar apellido, deziendo ¡ay del fuego¡, e si así non fizieren, que si algún vezino ge lo barrun-tare, que ge lo descubra luego al tal e dé el apellido del fuego, e si non fiziere que paguen anbos en pena tresçientos maravedís cada uno, los medios para los dichos ofiçiales e los otros medios para los dichos rreparos, en tal que a todos o a lo menos a los vezinos más çercanos, non les descubriere e les fiziere saber de su fecho. E que los omes vayan con sus hachas o con otra cosa alguna, e que las mugeres o moças con sendas erradas o calderas de agoa, e non en otra manera, e rrecudan adonde el fuego e seyen-do persona que pueda aprobechar, so pena de tresçientos maravedís a cada uno por cada vez. E el que o la que se ausentare de casa o de la dicha villa con rropas o otras cosas, que todo lo tal pierda e que cada uno que fuere de su casa, la tal persona con las cosas susodichas fallare, que ge lo pueda tomar o quemar o que aya para sí, e demás que sea desterrado el tal d’esta juridiçión por un anno. Fue salbado que si, lo que Dios no quiera, el fuego sobrepujare, que el alcalde e ofiçiales con los buenos que fueren presentes vieren que non se puede rremediar, en tal caso que cada uno faga su pro-becho e sea libre para ello, e que las penas susodichas sean las medias para los dichos rreparos e la otra meytad para los dichos ofiçiales.
CAPÍTULO SESENTA E QUOATRO, QUE NON CUELGUEN DE NOCHE SEQUERA ALGUNA SOBRE EL FUEGO.-
Otrosí, dixieron que hordenaban e ordenaron que ninguno nin algunos homes nin mugeres nin per-sonas mayores nin menores, de noches que non cuelguen sequera alguna dentro en la dicha villa en casa alguna, salbo entre día e el tal o los tales que así non lo fizieren que paguen en pena e calonia por lo de cada vez veynte maravedís, los medios para el que lo acusare e los otros medios para el alcalde e jura-dos del tienpo.
CAPÍTULO SESENTA E ÇINCO, QUE NINGUNO NON SEA OSADO DE OCUPAR LAS CALLES DE PIEDRAS NIN DE MADERAS.-
Otrosí, ordenamos e mandamos que ninguno non sea osado de poner maderas nin piedras algunas en las calles nin en los arrabales, d’entre la casa de Ybarra fasta el regato de Ulsaga, salbo en el berano que cada uno entendiere e fiziere la tal su labor en obra. E todos los que a la ora tienen, los quiten de las dichas calles e camino rreal, so pena de çincoenta maravedís por cada vez, la meytad para los dichos rreparos e la otra meatad para los dichos ofiçiales. E so la dicha pena non fagan estercolares algunos en el camino rreal, donde non fuere suyo propio e los que los tienen a la ora, luego los quiten dentro de diez días primeros seguientes de todos los caminos sacados por caminos. Entiéndase que non se detenga cosa ninguna que ynpida las calles nin en su arrabales día o noche y el que la labor oviere de edificar, venga a los ofiçiales primero e abida liçençia en el tienpo que por ellos fuere limitado, puedan poner sin pena alguna.
CAPÍTULO SESENTA E SEIS, DE LOS ESCRIBANOS DEL NÚMERO COMMO AN DE FAZER RESIDENÇIA.-
Otrosí, ordenamos e mandamos que los çinco escribanos del número d’esta villa, que al presente son criados por sus altezas, que dentro de un mes de la publicaçión d’esta ordenança, venga e rresida en sus personas a usar de su ofiçio en esta villa, e todos los otros que se criaren, que fagan rresidençia a lo menos en las dos partes del anno, aunque sea por ynterbalo de tienpo, e si así non fizieren que el conçejo pueda eligir otros ydóneos e sufiçientes, juntándose en conçejo e suplicar a sus altezas viendo la falta que tie-nen, probean en ello lo que su merced fuere.
CAPÍTULO SESENTA E SIETE, COMMO SE COPIE EL ALANZEL POR QUE SE RIJAN POR ÉL E ESTÉ COL-GADO EN PÚBLICO. UNO E OTRO QUE TENGA EL ALCALDE.-
Otrosí, hordenaron e dixieron que hordenaban e hordenaron que el alanzel que se fizo por sus alte-zas a petiçión de la probinçia, que el nuestro alcalde lo trayga o lo faga traer de donde quiera que sea, e lo faga tresladar dos traslados, punto por punto. E lo uno que lo tengan en su poder los ofiçiales del conçejo en la arca del dicho conçejo, e el otro que esté fixo e colgado o en público, donde se pueda leer o ver. E ésto que lo faga el alcalde a costa del dicho conçejo, porque los escrivanos e las otras personas de quienes fazen mençión en el dicho alanzel, se rrijan e se goviernen por allí. E ésto, nos así lo mandamos que se faga espresamente, después de la publicaçión de esta hordenança, lo más brebe que ser pudiere.
CAPÍTULO SESENTA E OCHO, QUE NINGUNO NON PLANTE EN LOS EUNOS.-
Otrosí, dixieron que hordenaban e hordenaron que ningunos vezinos de la nuestra juridisçión nin de fuera parte, non planten en los eunos nin bárzenas de la dicha villa nin de su tierra ningún plantío de árbol de quoalquier natura que sea, e quoalquier que lo plantare que sea tenido de los sacar luego que fuere rrequerido por el procurador del conçejo, e demás por la osadía que pague çient e veynte marave-dís, la meytad para los dichos rreparos públicos e la otra meytad para los dichos ofiçiales.
Otrosí, que quoando los eunos se sienbran mieses, si estubiere algún plantío de quoalquier natura alderrededor de los dichos eunos dentro de tres braças, que el duenno sea tenido de lo esquilmar el tal árbol, so pena que si así non fiziere del día que fuere rrequerido dentro de tres días, qu’el dueno del tal euno lo pueda esquilmar para fazer el seto de la su parte del dicho euno.
CAPÍTULO SESENTA E NUEBE, QUE NINGUNO NON TOME EUNOS NIN BÁRZENAS.-
Otrosí, dixieron que hordenaban e ordenaron que ningunos nin algunas personas de nuestra juri-disçión nin de fuera d’ella, non tome eunos nin bárzenas para sí, para lo apropiar e echar a su heredad ninguna nin alguna tierra de los dichos eunos, so pena de çient e veynte maravedís, la meytad para los rreparos públicos e la otra meytad para los dichos ofiçiales.
Otrosí, que ninguno non labre nin çierre ninguna nin alguna tierra de los dichos eunos e várzenas nin parte d’ellas sin licençia del dicho conçejo, so pena de çient e veynte maravedís por cada vez que así lo ten-tare, la meytad para el dicho alcalde e jurados e los otros medios para los dichos rreparos. E más que la pena pagada o non, que dexe dicha tierra para el dicho conçejo, e el alcalde sea tenido de yr al tal lugar.
CAPÍTULO SETENTA SOBRE EL METER DE LOS GANADOS EN LOS DICHOS EUNOS NIN BÁRZENAS.-
Otrosí, hordenamos e mandamos que ninguno non sea ossado de meter dentro en los dichos eunos, mientras los panes todos estobieren dentro o parte d’ellos poco o mucho. E desque fueren cogidos todos los panes, que meta el que obiere de meter los ganados e vestias, e non en otra manera, sopena de çient maravedís a cada uno que metiere ganado o bestia mientras los panes o parte d’éllos estubieren sin coger, los medios para los dichos e los otros medios al alcalde e ofiçiales. E demás el dapno, el duenno que le pague doblado, entiéndase que mientras paja non se meta, so la dicha pena.
Otrosí, que en los eunos e várzenas que se rrepartieren e después de así rrepartidos e comença-ren seys honbres a senbrar en los dichos eunos, fasta doze días primeros seguientes, los setos, a vista de dos homes buenos, so pena de cada çincoenta maravedís, fagan todos los que llabran en los dichos eunos e várzenas, e si dentro los dichos doze días non fizieren los dichos setos, e después otra bez fuere rrequerido en tal que el dicho seto non fiziere, después de así rrequerido, que pague la pena tras-doblada, la meytad para los dichos ofiçiales e la otra meytad para los rreparos, eçepto que puedan entrar a sutrillar con sus bestias, enpero si en el abrir o çerrar del tal, algún danno a la parte se le fizie-re, que el tal pague la pena suso dicha, en tal que hayan rrazonable seto los eunos. E por la heredad de aquél qu’el danno a rresçibido aya buen seto, si alguno de la comarca non tobiere, que el tal duen-no de la tal heredad e del tal seto ge lo pague al dannado, e que el duenno de las vestias sea quito, e que se esamine sy es el seto rrazonable.
CAPÍTULO SETENTA E UNO, COMO SE A DE FAZER LA NUMERAÇIÓN DE ÇINCO ANNOS EN ÇINCO ANNOS SIN ESCUSA.-
Otrosí, hordenamos e mandamos que de çinco annos a çinco annos se aya de fazer e se faga la numeraçión, según e commo thenemos usado e acostunbrado desde tienpo antiguo acá, e que los ofiçia-les del tienpo sean tenidos de lo fazer e azer sienpre dentro en el dicho término de los dichos çinco annos.
CAPÍTULO SETENTA E DOS, QUE LAS VESTIAS NON SE PRENDAN NIN SE ENTIENDAN PRENDAR SIN QUE LA HEREDAD AYA RAZONABLE SETO E ÇERRADURA QUE SEA DE VISTA.-
Otrosí, hordenamos e mandamos que en el prendar de los ganados, que todavía se entienda pren-dar de seto e çerradura rrazonable a vista de dos homes, e que a pedimiento de la parte que se quexare, que el alcalde lo pueda mandar e mande a quoalquier vezino de la dicha villa e de su tierra, so la pena que a él vien visto le fuere, a costa de la parte cayda, e que los tales behedores ayan de su salario cada seys maravedís.
CAPÍTULO SETENTA E TRES, QUE NINGUNO NON SEA OSSADO DE SACAR DE CASA NIN QUITAR EN CAMINO A NINGUNO POR FUERÇA CONTRA BOLUNTAD SUYA, ALGUNAS VESTIAS NIN GANADOS.
Otrosí, hordenamos e mandamos que ninguna nin algunas personas de nuestra juridiçión non sea ossados de sacar de ninguna casa que estobieren encorralados de alguna heredad, algunos ganados o ves-tias sin que primeramente aya liçençia e mandado de los que los así tienen encorralados o dexando la prenda valiosa. E demás, que si alguno traxiere o trayendo topare o encontrare con el duenno de las ves-tias e si ge las quitare por fuerça, que pague por quoalquier d’estos dichos casos, que pague en pena e calunia por lo de cada vez, çient maravedís, e demás que yazga en la cadena del conçejo tres días e noches, eçepto que si lo quisiere el duenno de tales vestias dar prenda valiosa al que así las trae, que sea thenido de ge las dar, ofresçiéndose a pagar lo que se examinare so la dicha pena, la pena sea a medias para los rreparos e ofiçiales.
Otrosí, que si alguno encorralare o traxiere ganados o bestias non fallando en su heredad, que pague e aya la misma pena que el otro. Si por verdad se le fallare que los ha encorralado non los fallando en su heredad, la pena susodicha que la ayan a medias.
CAPÍTULO SETENTA E QUOATRO, DE LOS GANADOS E VESTIAS QUE EN PIEÇAS AJENAS ENTRAREN
Otrosí, ordenamos e mandamos que quoalesquier vestias o ganados que en pieças agenas entraren al tienpo que labor oviere, que pague por lo de día çinco maravedís e por lo de la noche diez marave-dís, e más el danno e las ovejas por cada cabeça tres maravedís e más el dapno. E esta pena que sea para el duenno con tal que aya rrazonable seto. E si alguno echare de noche apaçentar quoalesquier vestias o ganados quebrantando las çerraduras de mançanal o de quoalquier heredad, que paguen çient marave-dís, e si de día fiziere que pague treynta maravedís e lo que essaminare por dos omes buenos, e que esta pena sea para los alcaldes e jurados la meytad, e la otra meytad para el duenno de la heredad. Entiéndase que el puerco que non tenga traba e la cabra, non se puede tener por seto. E después de asentado este capítulo, fue ordenado que los puercos que andubieren con sus hur-cas o enbargos acostunbrados que si entraren con ellas en heredad agena, non yncurran por ello en pena alguna.
CAPÍTULO SETENTA E ÇINCO, QUE LOS CARNIÇEROS NON CORTEN NIN TAJEN CARNE A TIENDA AVIERTA LOS DÍAS DE GUARDAR EN LAS MISAS E VIÉSPERAS DESDE QUE SEAN ENPEÇADAS FASTA QUE SE ACABEN.
Otrosí, hordenamos e mandamos que ningún carniçero ni otra persona alguna, non sea ossado el día domingo e fiestas de goardar de vender carne mientras las misas se dizen fasta ser del todo acabadas las dichas missas, teniendo puerta o tienda abierta, nin carniçería nin puercos de bender, non saquen fuera mientras las dichas missas se dizen. E la missma forma se tenga en las biésperas en todo lo otro, eçepto en lo de los puercos, que al tienpo de las dichas biésperas los dichos puercos que se puedan vender. E ésto so pena de cada una libra de çera para la yglesia de Sant Andrés. E después de asentado este capítulo, fue hordenado que en los días de sábados quoando acaesçie-ren fiestas solepnes de goardar, que después de dichas las misas mayores, que los carniçeros sean suel-tos de fazer e vender la carne a tienda abierta e non incurran por ello en la dicha pena.
CAPÍTULO SETENTA E SEYS, DE LAS ALCAHUETAS.
Otrosí, dixieron que hordenaban e hordenaron que ninguna nin algunas personas, honbres nin mugeres, non sean ossados de alcahuetar nin alcahueten nin falaguen nin fagan mensaje alguno a nin-guna moça virgen o biuda honesta nin en casamiento nin en otra manera alguna, en tal que liçençia de padre o madre o tutores non interbeniere, so pena que al tal o la tal alcahueta, si es persona tal que tiene por costunbre de alcahuetear e rrechatear e encubrir, la quoal costunbre vasta que en tales cosas aya caydo dos vezes e por tal está infamada, le den çincoenta açotes por esta dicha villa e la destierren por dos annos de toda esta jurisdiçión e non entre en ella en el dicho tienpo, so pena que la primera vez que entrare le sea doblada la dicha pena e por la segunda vez que le sea trasdoblada e por la terçe-ra que le maten por ello. E si por ventura fuere tal persona que por alcahuete o alcahueta non está ynfamada e nunca se alló que otra vez obiese tal delito cometido, salbo la vez que fuere presa, que entonces si el delynquente fuere honbre, que la pena esté al albedrío del juez, lo mismo sea si la muger fuere casada, e si fuere soltera que sea desterrada por un anno d’esta juridiçión e si quebrantare el des-tierro, que le den çincoenta açotes públicamente e que non sea más desterrada. E todo esto se entien-da en caso que la alcahuetada tenía dote para casarse e quedó burlada e non casada, pero si a común pensar non tenía dote, que el barón alcahuete non acostunbrado en tales alcahueterías, que dé e pague dos mill maravedís a la moça alcahuetada, e la muger alcahueta que le dé e pague quinientos marave-dís e que sea desterrada por medio anno, e que non salgan de la cárcel fasta que la alcahuetada traya carta de pago de cómmo rresçivió los dichos maravedís. E la misma pena sea en los que encubren los sobre dichos actos illíçitos ocultamente, según e en la manera que arriba está dicho. E la probança para lo suso dicho, basta que se faga con un barón fidedigno e de buena fama juntamente con el dicho, e confesión de la alcahuetada e soliçitada con tal que jure ella en la yglesia juradera. E si hobiere dos mugeres onestas e que estén en buena e loable rreputaçión e que non sean parientes de la que ansí fue soliçitada e burlada, que fagan entera probança. E quoalquiera persona que alcahuetare a casada que le den çincoenta açotes e más un anno destierro. Lo mismo sea el que alcahuetare moça virgen o biuda onesta, para clérigo o frayre.
CAPÍTULO SETENTA E SIETE, DE COMMO EL ALCALDE E LOS OFIÇIALES DEL CONÇEJO HAN DE APEAR E ESAMINAR TODAS LAS CASSAS DE LA VILLA E SUS ARRABALES POR EL PELIGRO DEL FUEGO
Otrosí, dixieron que hordenaban e ordenaron que el alcalde e fiel síndico e escribano fiel e jurados que al presente son este anno, tres vezes fasta el día de Sant Miguel pasen de la casa de Pedro de Sacarteguieta fasta la casa de Pedro de Yturroa, de tres en tres meses los rrebales e la villa todas las casas, apeen e hessa-minen todas las casas enpeçibles e nuzibles al fuego e darían ocassión al peligro de las casas, e manden apar-tar, quitar e arredrar según a ellos vien visto fuere, poniéndoles las penas e términos que a ellos vien visto fuere, e los rrebeldes puniendo e los otros ofiçiales susodichos en cada un anno todo, sienpre fagan en la forma seguiente: De tres a tres meses, en el anno quoatro vezes, el dicho hesamen e apeamiento. En el pri-mer apeamiento mandando hebitar e quitar las cosas noçibas e peligrosas. E en el segundo puniendo las dichas penas que a ellos vien visto les sea, so pena que pague cada ofiçial del anno que lo susodicho non conpliere e executare según e commo dicho es, una lybra de çera para la luminaria de la yglesia de Sant Andrés e que los manobreros d’ella sean poderosos para que los puedan punir a los tales ofiçiales de la dicha pena lo contrario haziendo.
CAPÍTULO SETENTA E OCHO, DE COMMO LOS DICHOS ALCALDE E OFIÇIALES HAN DE MANDAR E SENNALAR EN CADA CASA, SOBRE LOS CLABIOS E ADASAS DE ALDERREDEDOR DE LOS FOGARES, FAZER DE TIERRA ADOBADA POR EL PELIGRO DEL FUEGO
Otrosí, dixieron que hordenaban e hordenaron que los dichos alcalde e ofiçiales en cada casa sen-nalen e manden en sobre clabios e adasas de alderredor de los fogares, fazer con tierra adobada donde comúnmente las hascoas e fuego pueden caer, so la pena que a ellos vien visto fuere, e en todos los dichos tienpos suso de su apeamiento, fagan rrenobar lo que vieren que falta.
CAPÍTULO SETENTA E NUEBE, DE LOS FORNOS E DE LA BRASA D’ELLOS E DE LOS MANOJOS ARDIEN-TES QUE TRUXIEREN POR CASA
Otrosí, dixieron que hordenaban e hordenaron que los duennos e tenedores de los fornos d’esta dicha villa nin sus familiares, non cuezcan pan en ellos dende una hora antes que anochesqua fasta la medianoche e en ningún tienpo, so pena de çincoenta maravedís para los dichos alcalde e ofiçiales e si acusador obiere, que aya la terçia parte. E asimismo, que ninguno nin algunas personas non lieben de los tales fornos fuego nin brasa en basija alguna, salbo en caldera de fierro e cobre, pero que la caldera sea sana e que non tenga agujero que pueda pasar el carbón en el fondón nin en las laderas, so pena de çinquoenta maravedís por cada vez para los que en la dicha execuçión fueren, e si acusador obiere, que aya la terçia parte.
Otrosí, que la misma pena de los dichos çinquoenta maravedís ayan de pagar e paguen todas e quo-alesquier personas que truxieren manojos hardientes, en las camas nin en otro lugar alguno non sean ossa-dos de traer, salvo tan solamente en el fogar para ençender fuego, so la dicha pena de los dichos çinquoenta maravedís por cada vez para los que fueren en la dicha execuçión, e si acusador obiere, que aya la terçia parte, e demás que el tal o los tales que yazgan en la cadena del dicho conçejo tres días e noches. E esta pena se entienda en los manojos hardientes por la primera vez e por la segunda vez le sea doblada e por la terçera trasdoblada la dicha pena.
CAPÍTULO OCHENTA, SOBRE LAS HERRADAS.
Otrosí, dixieron que hordenaban e hordenaron que todos los vezinos e moradores que son o fueren en esta dicha villa e sus arrabales fagan herradas. E porque algunas personas se escusaban deziendo que la dicha hordenança non estaba asentada en este libro, por ende porque esta escusaçión non aya lugar de aquí adelante, hordenaron e mandaron que de aquí adelante en todo tienpo del mundo, todos los que tienen sus casas propias, tengan en sus casas sendas herradas.
Otrosí, que estas dichas herradas cada noche las tengan llenas de agua desde que anocheçiere fasta el alba o a lo menos tenguan agua fasta la meytad e dende arriba, salbo que la noche que cozieren el pan o fizieren lechivia o çernada e en ello la tal agua gastaren. E que lo contrario fiziere, pague un rreal de plata por lo de cada noche, para los que e commo dicho es.
CAPÍTULO OCHENTA E UNO, SOBRE LA GOARDA DE LAS CANDELAS ENÇENDIDAS
Otrosí, dixieron que hordenaban e hordenaron que de aquí adelante, en esta dicha villa e sus arrabales en ninguna nin alguna casa, ninguna nin algunas personas non sean ossadas de poner nin pegar candela alguna ençendida a las paredes e postes nin maderas algunas, nin poner nin echar ençima del tillado, salvo en candeleros de cobre o fierro o otro metal, sopena de çinquoenta maravedís a cada uno por cada vez que así alcançaren por pesquisa o por senales de las quemaduras de las dichas candelas. E que esta dicha pena pague el duenno de la casa, e si la casa fuere alquillada, que pague la dicha pena el que o la que tal casa tubiere alquilada o morare en ella, la quoal dicha pena sea para los que e commo dicho es.
CAPÍTULO OCHENTA E DOS, DE LA ÇENIZA CALLIENTE E DEL CARBÓN QUE TRUXIEREN DEL MONTE.
Otrosí, por quoanto de la çeniza calliente e brassas que sacan de los fogares se podría peligrar la villa si non se diese horden en ello, por ende hordenaron e dixieron que de aquí adelante ninguna nin algunas personas d’esta dicha villa e sus arrabales non sean ossados de sacar çeniza alguna hardiente con brasas del fogar donde estobieren o detrás del fuego nin lo pongan en otra parte alguna fasta que se enfríe, según lo han usado fasta aquí, so pena de çinquoenta maravedís a cada uno por cada vez para los sobre dichos. Asimismo, por causa del carbón que a esta dicha villa suele venir e a venido la villa en peligro algu-nas vezes, por descargar e echar el carbón sobre los tillados de las casas fasta que se enfríe, hordenaron e mandaron sobre ello, que de aquí en adelante ninguno nin algunas personas en esta dicha villa non sean osados de descargar e echar el tal carbón que truxieren en los sacos, en ninguna cámara nin sobra-do de ninguna casa, salvo que lo echen en suelo e tierra firme que non llegue a ninguna pared nin made-ra fasta que pasen diez días e se enfriere bien, e non lo suban antes al sobrado, o pasados los dichos diez días en adelante puedan echar arriba o donde quisieren. E quien lo contrario fiziere, pague la dicha pena para los dichos ofiçiales, e si acusador obiere, que aya la terçia parte de la dicha pena.
CAPÍTULO OCHENTA E TRES, DE LOS FOGARES E CASAS E MORADAS.
Otrosí, por quoanto rrecresçen grandes peligros sobre las abitaçiones e moradas e fogueras angostas e peligrosas de casas estrechas e porque según el modo de bibir e rregla e asiento non se podrían al pre-sente declarar por estenso qué forma se tenga en ello, e asimismo porque en alguna manera sería nesçe-sario de conformar con tienpo e hazer hordenar algunas cosas de nuebo para goarda e conservaçión e rreparo d’esta dicha villa e de los vezinos e moradores d’élla, pero porque es cosa muy nesçesaria que aquí aya comienço e forma todo ello, hordenaron e mandaron que nuestro alcalde e fieles que agora son o serán de aquí adelante e otros buenos honbres que para rregir la dicha villa en la dicha causa e peli-gro de sobre los fuegos fueren puestos e nonbrados en quoalquier tienpo fizieren e hordenaren, así qui-tando fogares e poniendo fogares e mudando otros lugares, camas e otras cosas, dónde e commo entendiere que cunple, commo dando forma en el rregimiento de la vela e goarda, e otras cosas quoa-lesquier dependientes del peligro e danno de la dicha villa, balan e ayan fuerça e vigor so las penas e según e en la manera e forma que ellos hordenaren e mandaren tan bien e tan conplidamente, commo si en este libro por hordenanças estobiesen declarados e mandados.
CAPÍTULO OCHENTA E QUOATRO, QUOANDO EL FUEGO SE ENÇENDIERE EN LA VILLA O EN SUS ARRABALES, EL HANPARO E ATAJO DE LAS CASAS COMO HAN DE FAZER LOS QUE FUEREN PRESEN-TES POR ARREDAR EL PELIGRO MAYOR.
Otrosí, dixieron que hordenaban e hordenaron que cada e quoando el fuego se ençendiere en esta villa o en sus arrabales, que si paresçiere o bien visto fue a la hora a los d’este pueblo o de fuera parte que ha anparo d’ello acudieren a cortar, derrocar, desmoler, desatar casas o barrios o edifiçios o bástagos, a fin de obrar en contra e atajar e arredrar el peligro maior que d’ello se podría conseguir, lo puedan fazer sin ynpi-dimento alguno, e que el tal dapno o menoscabo que las personas singulares rresçivieren sea satisfecho a vista de un honbre que el tal o los tales damnificados pusieren, e otro los del dicho pueblo, en uno con los ofiçiales de aquel anno, e el tal o los tales sean satisfechos commo por ellos se declare, si la dicha villa o rre-bales o la maior parte d’ellos se escapare por quemar, porque sería causa que por themor de pagar el dapno las personas singulares dexarían de fazer lo suso dicho e se causaría dapno a la maior parte.
Otrosí, que el belador que sentiere el fuego, que luego dé vozes e apellido, e sin tardança nin inter-balo alguno acuda primero a la freyra de la yglesia e la faga llevantar e anbos a dos suban al canpanato-rio e rrepiquen la canpana maior e dende den apellido, deziendo e declarando en qué barrio e casa es el fuego. E si así non fizieren, sean desterrados por un anno d’esta juridiçión, e pierda el belador el sala-rio de aquel anno.
CAPÍTULO OCHENTA E ÇINCO, COMO DEVEN SACAR DOS LIBROS DE UN TENOR E QUE NON BALGA NINGUNA ORDENANÇA QUE EN LAS DOS NON ESTUBIERE
Otrosí, dixieron que hordenaban e ordenaron e mandaron que sean sacados dos libros de orde-nanças de un tenor, punto por punto, non hanadiendo nin mengoando en cosa alguna, por manera más en un libro que en otro. E que los tales dos libros sean sinados en pública forma, porque en los tienpos pasados se solía fazer mucha colusión en estas hordenanças, porque heran escriptas de letras de muchos escrivanos e sin data e testigos. E mandaron que el uno de los dichos dos libros, el uno esté puesto e cosido en el coro de la yglesia, e el otro tengan los ofiçiales del conçejo o en el arca del conçejo, e quan-do quier que algunas otras hordenanças de nuebo por el dicho conçejo se obieren de fazer, se fagan e se pongan al pie d’estas ordenanças e que las tales ordenanças sean escriptas e signadas del nuestro escrivano fiel que a la sazón fuere, e con data e testigos, e firmada cada ordenança de su nonbre, e que sean escritas en todos los dichos dos libros de ordenanças, porque encubierta nin colusión alguna de aquí ade-lante non aya lugar, según que fasta aquí. E dixieron e mandaron que ninguna otra hordenança que de otra guissa fuere escrita non bala nin aya fuerça nin vigor, salvo aquellas que en las ordenanças d’este libro rremiten e dan logar.
CAPÍTULO OCHENTA E SEYS, COMMO LOS AGRABIADOS O LOS JURADOS HAN DE DAR LA QUEXA AL ALCALDE DE LOS QUE EN LAS PENAS DE LA HORDENANÇA YNCURRIEREN, DENTRO DE LOS NUEBE DÍAS E NON DENDE ADELANTE
Otrosí, dixieron que hordenaban e hordenaron que quoalquier o quoalesquier vezino o vezinas o moradores de la dicha villa e de su tierra e quoalquier o quoalesquier de fuera parte e avitantes en la dicha villa, fueren e acaesçieren ser contra las hordenanças e capítulos e posturas sobredichas contenidas en este hordenamiento, que las partes querellantes que se tobieren por agraviados, o los jurados e alcalde de la dicha villa que al tienpo fueren, que lo puedan querellar al alcalde que fuere al tal tienpo en la dicha villa, dentro en los nuebe días primeros continuos del día que se tobieren agrabiados o pasaren contra estas hor-denanças en adelante. E que el dicho alcalde que les faga derecho a los dichos querellosos e jurados, a los que la dicha querella le dieren del tal o de los tales, que en el thenor de las dichas personas les pasare. E que el dicho alcalde sea tenido de mandar a los dichos jurados que tomen e prendan a los tales, que pasa-ren contra lo que dicho es o contra parte d’ello, e a sus vienes, según en los dichos capítulos e posturas se contiene. Pero si acaesçiere que las partes querellosas o los dichos jurados, dentro en los dichos nuebe días e non se querellaren al dicho alcalde del que contra lo que dicho es pasare e rretobiere en sí, nin rre-clamare la dicha querella en los dichos nuebe días, e desque pasados los dichos nuebe días, si antes non dieren la dicha querella commo dicho es, que dende en adelante que non sean oydos los dichos quere-llantes. Nin los dichos jurados nin procurador non sean tenidos de pagar cosa alguna de lo contenido en este hordenamiento, los que contra él obieren, nin de conplir contra el dicho conçejo e alcalde e jurados, nin contra querellantes algunos, si de dentro de los dichos nuebe días, el dicho querellante o los dichos jurados o procurador o quoalquier d’ellos non dieren la dicha querella al dicho alcalde commo dicho es. E después de pasados los dichos nuebe días, que el dicho alcalde, aunque las partes e procurador e jura-dos non le denunçiaren la dicha querella, que pueda pesquerir e tomar informaçión sobre los tales, e cas-tigar e punir a los tales, de su ofiçio en Dios e en su conçiençia, según que él vien visto fuere, fasta los treynta días primeros seguientes.
CAPÍTULO OCHENTA E SIETE, DE LOS QUE FUEREN ENPLAZADOS A JUYZIO ANTE EL ALCALDE, QUÉ PLAZO E QUÉ FORMA HAN DE TENER.-
Otrosí, dixieron que hordenaban e hordenaron que quoalquier que sea enplazado ante el alcalde sobre la deuda o demanda que entiende de poner ante el alcalde, el demandante al primer juyzio que sea enplazado, que aya plazo de acuerdo de nuebe días el que fuere enplazado, e que venga pasados los dichos nuebe días negando o conosçiendo con su rrespuesta ante el escrivano, so pena de ser confieso a rresponder, e dende al primer juyzio que venga, a la sentençia.
Otrosí, el que non beniere a la segunda rrebeldía, que pasará sentençia el alcalde, agora sea pre-sente, agora ausente, contra el que non beniere.
CAPÍTULO OCHENTA E OCHO, COMMO EL ALCALDE E LOS JURADOS HAN DE RREPARTIR ENTRE SÍ LAS PENAS QUE SON APLICADAS A ELLOS EN ESTA HORDENANÇA E DEL SALARIO QUE HAN DE AVER EL PROCURADOR FIEL
Otrosí, dixieron que hordenaban e ordenaron que las penas que se han de aplicar a los ofiçiales, se partan en esta forma, conbiene a saber: Las dos partes sean aplicadas al alcalde e la terçia parte a los jura-dos, de manera que la meytad de todas las penas en que obieren yncurrido los que vienen contra las dichas hordenanças, se rrepartan entre el alcalde e los dos jurados. E el procurador fiel nin otro ofiçial
del conçejo non tenga derecho a las dichas penas. Solamente queremos que en lugar de lo que el dicho procurador sollía aver de las dichas penas, se le den e paguen çiento e çincoenta maravedís de cada anno, de la parte de las penas que han de ser aplicadas para los rreparos públicos del dicho conçejo. Y quere-mos y hordenamos que el dicho procurador fiel tenga cargo de rrecaudar e coger las penas que perte-nesçen y pertenesçerán a los dichos rreparos públicos e las ponga en padrón e que dé cuenta d’éllas el día de Sant Miguel al alcalde e ofiçiales venideros. E que el alcalde sea tanbién obligado de enpadronar las dichas penas a los dichos rreparos públicos pertenesçientes, porque en ellas non aya fraude nin colu-sión alguna en perjuizio del dicho conçejo, so pena que si lo contrario fizieren, que cada uno dellos pague dos mill maravedís para los dichos rreparos públicos. Y mandamos que anbos los sobredichos alcalde e procurador juntamente, firmen sus nonbres [en el] padrón d’ellos, conbiene a saber: Que al tienpo e hora que el alcalde quisiere poner las penas yncurridas, que el procurador firme el dicho padrón con el alcal-de, e en la misma forma, el padrón del dicho procurador fiel firme el dicho alcalde, porque los dos padro-nes se fallen conformes al tienpo que se ha de dar la dicha cuenta.
CAPÍTILO OCHENTA E NUEBE, DEL REPARTIMIENTO DE LOS HEUNNOS QUE SE ACOSTUNBRAN REPARTIR.-
Otrosí, dixieron que hordenaban e ordenaron por quoanto muchas bezes acaesçe que en los eunos que se acostunbran rrepartir entre todos los vezinos del dicho conçejo, e así rrepartidos algunos duen-nos de los tales charteles e heunos suelen traer algunos en más tienpo, e otros en menos, mandaron que fasta los seys annos desde que se començaren labrar, que aunque algunos digan que quieren dexar de labrar los dichos charteles e los otros que non, salbo que se quieren aprobechar a lo que la mayor parte se juntare, que los otros ayan de consentir, e si la dicha mayor parte se quisiere aprobechar, que fasta los dichos seys annos primeros sean obligados todos los duennos de los dichos charteles de dexar a lo menos, la parte de su seto según que antes tenía, e los duepnos de los que se quisieren aprobechar, rre-paren los dichos setos, de manera que los ganados non fagan dapno alguno, so pena de çient e çin-quoenta maravedís, los medios para el alcalde e ofiçiales del tienpo, e los otros medios para las calçadas e puentes quebradas. E pasado el tienpo de los dichos seys annos, que cada uno aya de llevar su seto adonde viere que le cunple.
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